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TSJ

AS/0708/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Desobediencia a Resoluciones y Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 708/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 118/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de abril de 2023, a fs. 762-767, Osvaldo Dante Tejerina Ríos en representación del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 10 de 7 de febrero del 2023, a fs. 754-758 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con Kelly Verónica Peralta Pérez, en contra de Adalberto Yelio Salas Banegas por el delito de Desobediencia a Resoluciones y Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/22 de 2 de agosto de 2022, a fs. 705-714 vta., la Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adalberto Yelio Salas Banegas, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad calificado conforme el art. 179 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el Ministerio Público promovieron recursos de apelación restringida (fs. 724 a 726 - 728 a 731 vta.), resueltos por Auto de Vista 10 de 7 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, quedando firme la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Refiere que la Sentencia no tomó en cuenta la existencia de elementos materiales que hacen evidente la comisión del delito por parte del imputado establecido en el art. 179 del CP, por violentar los derechos patrimoniales de la víctima, evidenciando que el acusado planificó el hecho que fue demostrado por la víctima y testigos incluso se hizo conocer en el juicio oral que el acusado tenía otros procesos penales por el mismo delito endilgado haciendo que la Sentencia devele falta de motivación y fundamentación y que se basa en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto establecido en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 núm. 3) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Que el Auto de Vista confirma la Sentencia siendo ilegal y violatorio a derechos y garantías constitucionales, puesto que al considerar el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, no argumentó sobre la conducta dolosa en la que hubiera incurrido el acusado, al momento de no dar cumplimiento a la resolución constitucional, siendo que se hubiera demostrado lo contrario, lo que haría ver que no se consideró las pruebas PT 1, PT 2, PD 1, PD 2, PD 3, PD 4, PD 5, PD 6, PD 7, PD 8, PD 9, PD 10, PD 11 y PD 12, así se puede evidenciar en el considerando III “Fundamentos de la Resolución del Tribunal de alzada”; porque, el Tribunal de alzada, simplemente hubiera realizado una fundamentación descriptiva de los motivos expuestos; sin embargo, no resolvería el fondo de lo planteado.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 307/2003 de 11 de junio, 065/2012-RA del 19 de abril, y 450/2004 de 19 de agosto, de igual forma cita las SSCC 2159/2013 de 21 de noviembre y 1786/2011-R de 7 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Kelly Verónica Peralta Pérez
Demandado
Adalberto Yelio Salas Banegas
Proceso
Desobediencia a Resoluciones y Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0708/2023-RAFuente oficial