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TSJReiteradora

AS/0708/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente acuso la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; toda vez que, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada para declarar probada en parte la demanda de resolución de contrato y probada en parte la reconvención, son manifiestamente incongruentes...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 708/2024

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: LP-93-24-S

Partes: Guido Beltrán Choque c/ Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 226, interpuesto por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, contra el Auto de Vista N° 158/2024 de 20 de marzo, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido a instancia de Guido Beltrán Choque contra los recurrentes, el memorial de contestación de 228 a 230 vta.; el Auto interlocutorio de concesión de 09 de mayo de 2024 a fs. 231; el Auto Supremo de admisión N° 593/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 237 a 238 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guido Beltrán Choque, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., subsanado por escritos de fs. 17 a 19 vta., y 22 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato; pretensión que fue interpuesta contra Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel, quienes una vez citados, por escrito que sale de fs. 29 a 34 contestaron de forma negativa y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento voluntario. Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 155 a 159 vta., declarando: a) IMPROBADA la demanda principal, y b) PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato. En consecuencia, declaró resuelto el contrato preliminar de compraventa de bien inmueble de 03 de octubre 2016 y dispuso que la parte demandada reconvencionista restituya la suma de $us. 50.000 más Bs. 128.000 a la parte demandante, deduciendo de aquella suma el 5% de la mencionada totalidad por concepto de daños y perjuicios convencionales, sin costas ni costos, bajo alternativa de Ley con las formalidades de rigor.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, mediante memorial de fs. 161 a 164, y Guido Beltrán Choque, mediante escrito de fs. 166 a 169 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, visible de fs. 215 a 219 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada; en consecuencia declaró: a) PROBADA EN PARTE la demanda principal interpuesta por Guido Beltrán Choque respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios contenido en la cláusula décima del contrato de 03 de octubre de 2016; b) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones; resolución asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Respecto del recurso de apelación deducido por Guido Beltrán Choque, concluyó que, respecto del contrato de compraventa con reserva de propiedad de 03 de octubre de 2016, sobre un departamento con características descritas en el señalado documento, por el precio convenido de $us. 137.000, que debía cancelarse en tres cuotas, en las fechas establecidas en la cláusula tercera, la parte compradora, cumplió con el pago de la primera cuota al monteo de la suscripción del documento y realizó pagos parciales en diferentes fechas a objeto de cubrir con la segunda cuota, llegando a depositar el monto de Bs. 128.000; es decir, no cumplió con la totalidad del monto acordado; es decir, $us. 20.000.

Sin embargo, de la prueba aportada, se advierte que el recurrente pretendía cumplir con su obligación de completar el precio de la segunda cuota, para de esta manera recibir los documentos, para la solicitud del financiamiento bancario; en consecuencia, se advierte un cumplimiento parcial de la obligación de cancelar la segunda cuota.

La parte demandada reconvencionista, no demostró haber cumplido con la entrega de los documentos para el financiamiento bancario; tampoco que, hubiera cumplido con su obligación de culminar las obras, así como el trámite de someter el bien inmueble al régimen de propiedad horizontal, tampoco que hiciera conocer al comprador, el cumplimiento de sus obligaciones, para que este cumpla con los pagos faltantes, menos se demostró que ante el incumplimiento de los pagos se hubiese hecho el reclamo correspondiente, a efectos de resolver el contrato extrajudicialmente. En conclusión, ambas partes incumplieron los acuerdos contenidos en el contrato.

Correspondía al juez, advertir cuál de las obligaciones resolutivas, inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento, habilita a exigir el cumplimiento de la otra prestación y determinar luego, cuál de las partes cumplió o no la obligación, para que, sobre esa base, asuma la decisión que corresponda, que además sea eficaz para poner fin a la contienda.

b) En cuanto al recurso de apelación deducido por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, estableció que, estando relacionado el agravio a que el contrato de compra venta con reserva de propiedad, en su cláusula décima, impone una penalidad del 5% sobre el valor total del inmueble a quien cumpla su obligación, pero no impone la penalidad sobre los montos entregados, el Tribunal de alzada, remitió su consideración al análisis efectuado en el recurso de Guido Beltrán Choque.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, mediante memorial de fs. 221 a 226, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente, acusó lo siguiente:

a) Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; toda vez que, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada para declarar probada en parte la demanda de resolución de contrato y probada en parte la reconvención, son manifiestamente incongruentes y errados, puesto que, si bien concluyeron que el demandante no cumplió con el pago de la totalidad del monto acordado, de $us. 20.000, de forma incongruente, también advirtieron un cumplimiento parcial de la obligación de cancelar la segunda cuota; resultado de esos fundamentos errados, la decisión de declarar probada en parte la demanda, sustentada además en un argumento falso, referido al hecho que hubiesen realizado pagos parciales de la segunda cuota, siendo que, la pruebas demuestran que el demandante no cumplió con dicho pago hasta el 30 de diciembre de 2016, cuyo plazo era perentorio, realizando los pagos de forma extemporánea (del 16 de mayo de 2017 al 21 de septiembre del mismo año) a lo previsto en la cláusula tercera del contrato; incurriendo por ello, en error de hecho, al manifestar que los pagos parciales demuestran el cumplimiento del pago de la segunda cuota dentro de los plazos acordados; extremo que, demuestra además error de derecho, porque otorgaron valor probatorio a los 4 pagos parciales señalados, sin tomar en cuenta que el plazo para efectuarlos, ya había vencido, por lo que, ya no tenían ninguna eficacia jurídica para demostrar que el demandante cumplió la obligación asumida en la cláusula tercera, conforme a las previsiones de los arts. 452 y 519 del Código Civil.

Sustentó sus argumentos, con la cita del Auto Supremo N° 136/2020, de 20 de febrero (no señaló la Sala emisora).

b) Refirió que el Tribunal de apelación erró al establecer que su persona, como reconvencionista, no demostró haber cumplido con la entrega de los documentos para el financiamiento bancario, conforme estipula la cláusula tercera, porque, conforme lo ya señalado, si el demandante no había cumplido su obligación de pagar la suma de $us. 70.000, hasta el 30 de diciembre de 2016, su persona no podía entregar la documentación del departamento objeto de compraventa; con mayor razón, si dichos pagos parciales realizados de forma extemporánea, sólo habían alcanzado el monto de $us. 18.390; extremo que dio lugar a que no puedan entregar la documentación del departamento, para que el actor obtenga el préstamo bancario y pagar la última cuota de $us. 67.000; más aún, si desde el último pago parcial de Bs. 30.000, el 21 de septiembre de 2017, el demandante, al margen de no cancelar el referido saldo de $us. 1.600, no se comunicó ni envió carta notariada para cumplir de forma efectiva lo comprometido en la referida cláusula, extremo que se encuentra demostrado, con la conciliación a la que fueron convocados por el actor, recién el mes de marzo de 2022, siendo por ello, falso que habría incumplido el contrato de 03 de octubre de 2016, referido a la no otorgación de la documentación del departamento para la obtención del crédito.

c) Respecto a lo determinado en alzada, sobre que no era procedente dar curso a las penalidades del 5%, conforme a la cláusula quinta del contrato, refirió que dicho fundamento tampoco el correcto, porque no se tomó en cuenta que una de las pretensiones del demandante fue el resolver el contrato y exigir la devolución del monto de dinero entregado, el pago del 6% de interés por cinco años y el pago de daños y perjuicios; y tomando en cuenta que, fue el actor quien incumplió lo acordado en la cláusula tercera, referido al pago de la segunda cuota hasta el 30 de diciembre de 2016, como el demandante solicitó la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios, procedía el pago de la penalidad del 5%, por estar prevista en el contrato en forma expresa, en el monto de $us. 6.850.

El no haber fallado de la forma indicada, de forma motivada y fundamentada, acusó que la resolución recurrida, es arbitraria.

Como sustento de sus argumentos, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0638/2018-S2, de 08 de octubre.

Con esos argumentos, solicitó que se case el auto de vista recurrido.

2. De la contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 228 a 230 vta., Guido Beltrán Choque, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

a) El recurrente no señaló cual fue el error de tasa legal en el que incurrió el Tribunal de alzada, para lo cual, debió establecer cual es dicha tasa y cual la que erróneamente le dio la autoridad judicial en el Auto de Vista recurrido.

b) En el proceso se estableció con claridad, que el recurrente, a la fecha de vencimiento de las cuotas pactadas en el contrato, aún no contaba con fraccionamiento del edificio, con catastro, aprobación de planos y demás documentación necesaria para la tramitación de un crédito y que debía ser proporcionada por la contraparte; hasta la fecha, no cuentan con dicha documentación y pesan sobre el inmueble, múltiples gravámenes que hacían materialmente imposible el cumplimiento por parte suya.

c) El recurrente contaba con los medios judiciales para exigirle el cumplimiento de su parte de la obligación, pero no lo hicieron porque estaban imposibilitados de cumplir con su parte, porque si hubiese existido una exigencia de parte suya, se evidenciaría la mala fe de cobrar pese a la inexistencia del inmueble alodial; ahora, alegan su propia culpa de no haber realizado ninguna acción de cumplimiento o recisión.

d) No corresponde la pretensión de pago de multas, en mérito a lo establecido en la cláusula décima del contrato, que es clara y no presta a mayores interpretaciones, en cuanto a la causal de rescisión y la multa correspondiente, que opera si su persona no pagaba en los plazos señalados, siempre que los vendedores hubiesen cumplido con la entrega de la documentación; es decir, el incumplimiento en el plazo de los pagos, solo es causal de rescisión si los vendedores hubiesen cumplido con la entrega de la documentación, dentro de los mismos plazos, caso contrario, esta no sería causal de rescisión.

Por los argumentos expuestos, solicitó que se rechace el recurso de casación por su manifiesta improcedencia, o en su caso, se emita Auto Supremo, declarando infundado el mismo, con costas y costos. Asimismo, solicitó que se determine la temeridad y mala fe del recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del error de hecho y de derecho.

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RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO/ En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

Datos del proceso

Demandante
Guido Beltrán Choque
Demandado
Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre

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