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TSJ

AS/0708/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0708/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 986/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Mijael Pardo Godoy Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2024, de fs.

143 a 145 vta., Mijael Pardo Godoy impugna el Auto de Vista 501/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 15/2021 de 18 de noviembre, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 86 a 9 vta., que declaró a Mijael Pardo Godoy, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de e años de presidio, con costas y eventual reparación del daño en ejecución de Sentencia.

De la citada resolución se desprende que el órgano jurisdiccional de mérito, a partir de la valoración integral y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba judicializada, tuvo por acreditado que el imputado, en un contexto de proximidad y acceso a la victima menor de edad identificada como AAA!, ejecutó actos de contenido sexual no 1 Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y

constitutivos de acceso carnal, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, aprovechando su situación de vulnerabilidad y un entorno de privacidad, en más de una oportunidad.

La conclusión condenatoria se apoya en la apreciación conjunta de los medios probatorios producidos en juicio, particularmente la declaración de la víctima, la entrevista en Cámara Gesell, los informes psicológicos especializados, el registro de denuncia y atención inicial, así como otros elementos de corroboración periférica; conjunto probatorio que permitió al juzgador establecer la coherencia, persistencia y verosimilitud del relato incriminatorio, sin advertirse elementos objetivos que desvirtúen su credibilidad.

En ese marco, la Sentencia razona que, tratándose de delitos de naturaleza sexual habitualmente cometidos en ámbitos de intimidad, la declaración de la victima adquiere especial relevancia probatoria cuando se encuentra respaldada por elementos periféricos de corroboración, aplicando criterios de protección reforzada conforme al interés superior de la niña, niño y adolescente; concluyendo que la conducta del imputado se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual, quedando acreditada su responsabilidad penal más allá de duda razonable.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el imputado Mijael Pardo Godoy interpuso recurso de apelación restringida, cursante de fs. 104 a 107 vta., denunciando defectos de la Sentencia en el marco del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo en lo sustancial lo siguiente:

i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc.

1) CPP, argumentando que la Sentencia habría incurrido en indebida adecuación típica, al no haberse descrito de manera precisa el iter criminis ni acreditado con certeza su condición de autor del delito de Abuso Sexual, sosteniendo la existencia de duda razonable en la determinación de su participación; ii) Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia art. 370 inc. 5) CPP, señalando que el juzgador habría otorgado valor probatorio a declaraciones supuestamente contradictorias, particularmente de la víctima, sin realizar un análisis objetivo e integral de los elementos probatorios, el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

limitándose a asumir como ciertas versiones unilaterales sin sustento suficiente; iii) Valoración dea de la prueba art. 370 inc. 6) CPP, alegando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, al existir inconsistencias en la prueba testifical y documental, citando especificamente contradicciones en el registro de denuncia, informe psicológico preliminar, certificado médico forense y declaración informativa de la víctima, que no fueron debidamente consideradas por el Tribunal de mérito; y iv) Errónea determinación de los hechos probados, indicando que ¡los acápites de hechos probados y no probados habrían sido construidos sobre una valoración parcializada de la prueba, generando duda razonable respecto a la existencia del hecho y su autoria.

.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 501/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137 vta., resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Mijael Pardo Godoy y declaró su improcedencia, confirmando integramente la Sentencia apelada.

Respecto al agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) CPP, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente formuló cuestionamientos genéricos relacionados con la determinación de autoría y la existencia del hecho, sin haber identificado de manera específica el error de subsunción normativa atribuido a la Sentencia ni precisado el agravio juridico concreto derivado de la aplicación del tipo penal del art. 312 del CP; haciendo referencia a las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP y a la doctrina legal relativa a la fundamentación de los recursos.

En cuanto a la alegada falta de fundamentación art. 370 inc. 5) CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumple con los parámetros de motivación exigidos por el art. 124 del CPP, al contener una exposición clara de los hechos, la prueba producida y su valoración descriptiva e intelectiva, así como la fundamentación jurídica correspondiente; evidenciándose que el planteamiento del recurrente no demuestra ausencia o insuficiencia de motivación, sino mera disconformidad con la decisión adoptada. En ese entendido, conforme a doctrina consolidada, la motivación es suficiente cuando permite conocer las razones de la decisión y verificar su coherencia lógica, sin que sea exigible una respuesta exhaustiva a cada alegación de parte.

De igual modo, respecto a la denunciada valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) CPP, el Tribunal de alzada precisó que el recurrente no identificó 0 manera específica las reglas de la sana

crítica lógica, psicología o experiencia supuestamente vulneradas, ni explicó la incidencia concreta de las alegadas contradicciones en la decisión asumida, limitándose a cuestionamientos genéricos sobre la credibilidad de la víctima y la consistencia de los elementos probatorios. En consecuencia, no se habilita el control de logicidad, conforme a la doctrina legal que exige la identificación del error y su trascendencia.

En ese sentido, el Auto de Vista enfatizó que la apelación restringida no constituye una instancia de revisión fáctica ni de revalorización probatoria, sino un medio de control de legalidad conforme a los alcances del art. 398 del CPP, por lo que los planteamientos dirigidos a sustituir la valoración del Juez de mérito resultan ajenos a su naturaleza.

Finalmente, el Tribunal de alzada concluyó que los agravios formulados no cumplen con las exigencias de fundamentación técnica y jurídica necesarias para evidenciar defecto de Sentencia, no advirtiéndose vulneración de derechos ni defecto absoluto alguno; y al no haberse demostrado perjuicio real, concreto y verificable conforme al principio de trascendencia, confirmó íntegramente la Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El imputado formuló recurso de casación, que sometido al análisis conforme a las previsiones del art. 418 del CPP, fue admitido mediante Auto Supremo (AS) 1302/2025-A de 7 de enero de 2026, para el análisis de fondo de un único motivo de casación, bajo los criterios de flexibilización, en atención a la denuncia de vulneración de derechos y garantias fundamentales.

En primera instancia, refiere que el Tribunal de Alzada admitió el recurso de apelación restringida, al considerar que cumplía con los requisitos formales exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, en el análisis de fondo, el mismo Tribunal expresó que el recurso carecia de fundamentación adecuada, señalando que el apelante no había especificado con precisión las pruebas mal valoradas ni identificado concretamente las disposiciones legales presuntamente vulneradas. Esta contradicción, dejó al recurrente en un estado de indefensión, al haberse generado incertidumbre sobre la admisibilidad del recurso.

El Auto de Vista impugnado, concluyó que la Sentencia cuestionada

contenía una fundamentación probatoria suficiente, tanto descriptiva como intelectiva, y que el apelante no había demostrado la existencia de defectos en la valoración de la prueba, ni citado correctamente las normas legales supuestamente mal aplicadas. Además, rechazó los argumentos sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia.

En ese contexto, el recurrente sostiene que, conforme, el art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada debió observar formalmente cualquier defecto del recurso y conceder un plazo para su subsanación, lo cual no ocurrió. Esta omisión vulneró el derecho a la impugnación, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al restringir el acceso a un recurso efectivo sin agotar los mecanismos correctivos previstos por ley.

Asimismo, recuerda que los requisitos formales en los recursos no deben convertirse en obstáculos excesivos que impidan el ejercicio del derecho a una segunda instancia, reconocido por Tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En definitiva, el recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una vulneración al debido proceso al no aplicar correctamente los mecanismos previstos por ley para la corrección de defectos formales en el recurso de apelación. Por tanto, se solicita al Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordenar la emisión de una nueva resolución que se pronuncie correctamente sobre el fondo de la apelación, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y al recurso judicial efectivo.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los ODE procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada que denuncia que el Tribunal de alzada admitió su recurso de apelación restringida pero posteriormente en el fondo concluyó que sus agravios carecían de suficiente fundamentación, sin conceder en forma oportuna el plazo de subsanación previsto por el art. 399 del CPP.

IIL.2.1.

Marco normativo del derecho a la impugnación El derecho a recurrir a una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que el derecho de recurrir del fallo es una garantia primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, buscando proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo
Demandado
Mijael Pardo Godoy
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0708/2026-FFuente oficial