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TSJ

AS/0709/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 709

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Douglas Barrón Rivero c/ Sociedad Cooperativa de Educación Británico Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212-213, interpuesto por José Camacho Balderas, en representación de la Sociedad cooperativa de Educación Británico Santa Cruz., contra el auto de vista Nº 221 de 26 de agosto de 2003, (fs. 199), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Douglas Barrón Rivero, contra la Sociedad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 215, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 6 de noviembre de 2002, (fs. 184-186), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, sin costas, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del actor $US. 1.157,74.-, por concepto de horas extras y primas. En grado de apelación formulada por el apoderado de la sociedad demandada, por auto de vista Nº 221 de 26 de agosto de 2003 (fs. 199), se confirma la sentencia, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 212-213, interpuesto por el indicado recurrente, en el que fundamentó la violación de los arts. 6º, 46 de la L.G.T., 159 y 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró que los contratos constituyen ley entre partes, se ignoró que la jornada semanal es de 48 horas para los varones, no se tomó en cuenta el contrato, ni la tarjeta de control de asistencia, por los que se demostró que no existen horas extras trabajadas por el demandante. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declara improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Con carácter previo a resolver el recurso, se debe recordar que conforme establecen los arts. 46 y 47 de la L.G.T., y 35 de su D.R., la jornada efectiva de trabajo, es el tiempo durante el cuál el trabajador está a disposición del patrono, en el lugar de la faena; ésta, para los varones, no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. El tiempo suplementario trabajado, constituyen las horas extras que en cumplimiento del art. 55 de la L.G.T., se cancelan con el 100% de recargo.

Por otra parte, del texto del art. 14 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, se infiere que cuando el trabajo mensual se pacta por un tiempo menor (vg: medio tiempo), las horas suplementarias trabajadas, igualmente constituyen horas extras, aunque no se exceda de las 48 horas semanales señaladas anteriormente, por cuanto, en sujeción al art. 6º de la L.G.T., el límite del tiempo trabajado, se encuentra determinado por el contrato legalmente constituido, pactado entre las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Douglas Barrón Rivero
Demandado
Sociedad Cooperativa de Educación Británico Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0709/2006Fuente oficial