Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 709
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: PETROLEUM INDUSTRIES SERVICES COMPANY "PISCO" S.R.L.c/ Servicio de Impuestos Nacionales Dirección Grandes Contribuyentes Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 824-828, interpuesto por Jorge Santos Rivero Sarmiento, en representación de la Empresa PETROLEUM INDUSTRIES SERVICES COMPANY "PISCO" S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 042 de 13 de febrero de 2004 (fs. 818-820), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue PETROLEUM INDUSTRIES SERVICES COMPANY "PISCO" S.R.L., contra el Servicio de Impuestos Nacionales Dirección Grandes Contribuyentes Regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 831-833, el dictamen fiscal de fs. 841-842, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 26 de septiembre de 2003 (fs. 790-794), declarando improbada la demanda de fs. 645-651, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 7/2001 GRACO de 24 de diciembre de 2001, debiendo la administración tributaria proceder a la liquidación final de la actualización de valor, intereses, multa por mora y multa por defraudación fiscal, al momento del pago total de la deuda tributaria, disponiendo la devolución de obrados a la Administración Tributaria para que en ejecución de la sentencia proceda a la cobranza coactiva.
En grado de apelación deducida por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 042 de 13 de febrero de 2004 (fs. 818-820), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 790-794, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa PISCO S.R.L., a través del memorial que corre entre fs. 824 y 828, en el que replica los argumentos de la apelación, desordenadamente impreso que dificulta su comprensión, invocando los arts. 250, 251, 253 incs. 1) y 3), 254 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. interpone, final y únicamente, recurso de casación en el fondo, impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto recurrido, expresando agravios cuál si se tratara de un recurso de apelación, acusa la violación de los arts. 16, 228 de la C.P.E., 4º de la Ley del Tribunal Constitucional y 170 incs. 2), 3), 4) y 6) del Cód. Trib., manifestando que la causa de la litis, emerge de un írrito procedimiento administrativo que revisando sus declaraciones impositivas infundadamente ha establecido diferencias a favor del fisco, dando como resultado la Resolución Determinativa Nº 17/2001, que impugnaron en la vía jurisdiccional buscando la protección de sus derechos mediante una ecuánime resolución que no se tuvo en sede administrativa, demandando su nulidad porque no cumple con los requisitos previstos en el art. 170 del Cód. Trib., ya que no contiene los requisitos esenciales que debe contener toda resolución determinativa, es así que, en lo que respecta al IVA, no indica la cuantía ni el período al cual corresponde, lo que viola el art. 170 inc. 2) del Cód. Trib.
Que, con relación al IUE, expresa que sólo en este estado del proceso se conoce la composición del reparo obtenido, establecido por la Unidad Jurídica de CRACO (fs. 1.008), que la valuación dada por GRACO Santa Cruz, a las mercaderías importadas no responde al criterio profesional definido en las normas contables ni se adecua al procedimiento de valuación definido en el D.S. Nº 24051, detallando ciertos gastos como ilegalmente eliminados (fs. 826), afirma que dicha eliminación dio lugar a una utilidad irreal, situación que no fue advertida porque justamente se desconocía el detalle por impuestos y períodos fiscales que indefectiblemente debió figurar en la R.D. Nº 17/2001, señalando como elemento de juicio a tener presente, que inicialmente en la Vista de Cargo se estableció un reparo de casi Cuatro Millones de Bolivianos, que luego de los descargos presentados "sin valorar conforme a ley" se disminuye a casi un Millón de Bolivianos, esto explica que los criterios de los fiscalizadores han sido subjetivos, arbitrarios y alejados de los hechos y de la ley, porque GRACO Santa Cruz, en la observación del IUE, cita los descargos pero no se fundamenta la denegatoria por lo que se convierte en un simple rechazo infundado, proceder que viola el art. 170 incs. 3), 4) y 6) del Cód. Trib.
Que, la sentencia admite la omisión de estos requisitos establecidos por ley, ratificando un acto administrativo que promueve un estado de indefensión e incertidumbre, error que correspondía corregir al tribunal ad quem, en atención al aforismo jurídico "no hay derecho sin hecho", lo que no sucedió, resultando tanto la sentencia como el auto de vista, ajenos a la objetividad del proceso y contrarias al derecho, concluye este acápite comentando el segundo párrafo del numeral 6 de la sentencia, para referir, en suma, que el IUE fue determinado como resultado de una revisión apresurada en la fase de descargo, en la que los propios funcionarios que evaluaron los descargos, conocían con certeza el concepto y fundamento legal de las observaciones (no precisa cuáles).
Que, con referencia a la supuesta violación del art. 228 de la C.P.E., indica que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la ley suprema con preferencia a las leyes y éstas a cualesquier otra disposición y que de este artículo emerge la violación del art. 16 de la C.P.E. (legítimo derecho a la defensa), que les permite recurrir ante la justicia ordinaria para que se corrija el ilegal y arbitrario proceder de la administración tributaria, dejándoles en un estado de indefensión absoluta frente al ente recaudador.
Que, en cuanto a la violación del art. 4º de la Ley del Tribunal Constitucional, que también acusa, menciona la Sentencia Constitucional Nº 26/00 de 3 de mayo de 2000, que señala "...que es la R.D., la que abre la competencia administrativa, para girar pliego de cargo y librar auto intimatorio de pago, por lo que se llega a la conclusión de que las autoridades recurridas al haber dictado las resoluciones impugnadas a través del presente recurso sin existir la Resolución Administrativa de determinación del Crédito Tributario conforme a las normas establecidas por el Código Tributario y citadas anteriormente, han obrado sin competencia legal...". De donde se tiene que la R.D. Nº 17/2001, base sobre la que se les atribuye un adeudo inexistente al fisco es nula de pleno derecho, por lo tanto mal se pudo continuar con el procedimiento tornándose nulas todas las actuaciones posteriores a la R.D. Nº 17/2001.
Que, refiriéndose a la calificación de la conducta fiscal, sin acusar infracción alguna, pregunta en qué parte del expediente hay algo que contenga las notas típicas del delito de defraudación.
Que, concluye solicitando anfibológicamente que se conceda el recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustancie el recurso "en relación al art. 252 concordante con los arts. 253 incs. 1) y 3), en relación al art. 274 del Cód. Pdto. Civ., se dignen casar el auto de vista recurrido cursante a fs. 818 a 820 Vlt. Nº 042/2004 y deliberando en el fondo aplicando las leyes conculcadas se deje sin efecto la Vista de Cargo Nº 799-7901000048-028-2001 y de la misma forma se proceda por ende con la R.D. Nº 17/2001. Casado que sea el Auto de Vista condenando a los tribunales en responsabilidad y multa con costas".
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