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TSJ

AS/0709/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 709

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 427/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 374 a 377 vlta. y de fs. 381 a 393 vlta., interpuestos por Carmelo Miranda Tipula, por una parte; y por la otra, Juan Marcelo Zurita Pabón y Julieta Carmen Espejo Alanoca, en representación del Ministerio de la Presidencia, contra el Auto de Vista Nº 058/2013 S.S.A. I de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 370 a 371, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Carmelo Miranda Tipula, contra el Ministerio de la Presidencia; las respuestas de fs. 381 a 393 y de fs. 395 a 397; el Auto de fs. 398 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso laboral. Que, Carmelo Miranda Tipula, mediante memorial de fs. 11 y vlta. inició demanda laboral de reincorporación, admitida la misma a fs. 13 y previos los trámites de ley, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2012 de 13 de febrero, cursante de fs. 257 a 262, declarando probada la demanda de fs. 11 y vlta., ordenando al Ministerio de la Presidencia reincorporar al actor en las funciones que desempeñaba y con el mismo salario del que gozaba al momento de su despido, debiendo calcularse en ejecución de Sentencia los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación. Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la parte demandada, se emitió la Resolución Nº 125/2012 de 26 de marzo 2012 (fs. 266) disponiendo no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada.

En grado de apelación planteado por el Ministerio de la Presidencia de fs. 271 a 279, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 058/2013 S.S.A. I de 1 de abril (fs. 370 a 371), revocando la Sentencia Nº 48/2012 y el Auto Complementario de 26 de marzo de 2012, y declarando en consecuencia improbada la demanda de reincorporación de fs. 11 y vlta., sin costas por la revocatoria.

2. Fundamentos de los recursos de nulidad o casación. Dicho fallo motivó que ambas partes interpusieran recursos de nulidad (casación), el primer recurso interpuesto por Carmelo Miranda Tipula, bajo los fundamentos contenidos en el memorial cursante de fs. 374 a 377 vlta.

Segundo recurso interpuesto por Juan Marcelo Zurita Pabón y Julieta Carmen Espejo Alanoca cursante de fs. 381 a 393 vlta. de obrados en cuyos fundamentos acusó:

1) Nulidad plena del proceso laboral, en razón a que el Auto de Vista realizó un análisis vago e inconsistente de la defensa limitándose a señalar que nunca se interpuso la excepción de incompetencia del Juez; sin considerar la aplicación de principios y normas constitucionales como el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, en sentido a que el Juez de Trabajo no tenía, no tiene, ni tendrá competencia para conocer conflictos suscitados entre un ex servidor público y una entidad del Estado, desconociendo el a quo y ad quem los artículos 2, 3. I y 4 del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2070), motivo por el cual, el Tribunal de alzada debió revocar la Sentencia por la usurpación de funciones en la que incurrió el Juez de Primera Instancia, funciones que son propias de la Dirección del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. De igual forma, el propio actor demostró con pruebas que era servidor público sujeto al Estatuto del Funcionario Público, como la copia del informe Nº 135/08 de 05 de enero de 2009 emitido por el Ministerio de Trabajo, memorial de 05 de junio de 2008 donde el demandante impugnó el memorándum RR.HH/031/2006 ante la Superintendencia del Servicio Civil.

Asimismo, el Auto de Vista no se pronunció sobre los argumentos de la apelación, limitándose a la aplicación temporal del Decreto Supremo 28699 en base al cual el actor no podía acceder a los beneficios de ésta norma; sin embargo recomendó una nueva demanda al actor para hacer valer sus derechos laborales, incurriendo en error de derecho, con la consecuente inseguridad jurídica ante posibles demandas laborales por parte de servidores públicos.

2) Omisión de la consideración de los fundamentos de la defensa; porque en la Sentencia no se tomó en cuenta sus argumentos, ni mencionó las razones por las cuales fueron desestimadas, entre ellos, la falta de legitimidad pasiva de la demandada, ya que a la Directora General de Asuntos Administrativos no le correspondía formular la defensa en un tema inherente a la entidad misma por no existir relación entre el sujeto y objeto de la controversia, conforme los artículos 14. IV y 122 del Decreto Supremo 29894, aspecto corroborado por el artículo 73 del Código Procesal del Trabajo, por tal motivo la legitimación resulta ser un aspecto de fondo que no puede ser tratado a través de excepciones; de otro lado se observa la falta de pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y el Ministerio de la Presidencia, radicando el objeto de la controversia en determinar que el demandante es un servidor público y no le es aplicable la Ley General del Trabajo.

3) Forzada interpretación de normas y documentos cursantes en el proceso; debido a que el a quo, en la emisión de su Sentencia afirmó la existencia de una relación laboral entre un servidor público y una entidad estatal por más de 20 años, determinando un sueldo promedio indemnizable cuando jamás expuso elementos fácticos y jurídicos que avalen tal consideración, determinación avalada por el Auto de Vista que igualmente señaló la existencia de “derechos laborales”, sin mencionar la calidad que tenía el demandante; más aun no se consideró el memorando RR.HH/031/2006 de 10 de febrero, presentado por el demandante a fs. 5 del 1er. Anexo y por la defensa a fs. 52 del expediente, con el que se le comunicó su suspensión en aplicación del artículo 9. II. e) del Estatuto del Funcionario Público, hasta la presentación del informe de la P.T.J, resultando equívoco la deducción de los Jueces de Instancia de que se trataba de un despido intempestivo; suspensión temporal que cesó cuando los informes de la investigación se entregaron el 08 de febrero y 23 de marzo, ambos del 2009, según consta de la certificación emitida por el fiscal asignado Dr. Dorian Jiménez Camacho cursante a fs. 139 del 2do. Anexo y señalada en la Sentencia Nº 06/2007, dictada por el Juzgado Tercero de Sentencia de La Paz, debiendo el demandante presentarse a trabajar el 23 de marzo de 2009, lo que no hizo jamás, interponiendo la presente demanda tiempo después para cobrar sueldos al Estado en forma ilegítima e ilegalmente por el tiempo no trabajado.

Además, el Auto de Vista incurre en los mismos justificativos que la Sentencia al tratar de relacionar el proceso penal con la situación laboral, determinando como punto controversial del recurso de apelación, la procedencia o improcedencia de la Reincorporación, que, como se manifestó reiteradamente, solo dependía de la entrega del informe policial, decidiendo de oficio revocar la Sentencia con el argumento inconsistente de salvar los inexistentes derechos del demandante.

4) Error de derecho en todas las consideraciones que sustentan las resoluciones de los de Instancia; toda vez que en la Sentencia se justificó los argumentos de la parte demandante para beneficiarlo, y el Auto de Vista, si bien revocó la Sentencia, dejó en estado de incertidumbre a la entidad demandada porque “reserva”, “guarda” y “salva” los irreales derechos del actor para otra clase de vías legales, desconociendo que le correspondía al mismo someterse al ordenamiento jurídico administrativo por constituirse en un servidor público, hecho demostrado y reconocido por el mismo actor a fs. 94, 99 y 100; así como por el memorándum URRHH/028/2002 de 1 de marzo donde se le comunicó que se le asignaba el Ítem Nº 113 en el puesto de “Auxiliar de Servicios II” dependiente de la Casa Civil, en virtud al nuevo diseño organizacional llevado a cabo en el proceso de institucionalización del Ministerio de la Presidencia; por otra parte, el Auto de Vista debió considerar las pruebas de fs. 139, 140 a 154 y de 157 a 177 del 2do. Anexo, que determinan el tratamiento legal del actor y que al no presentarse a su fuente laboral, se determinó su abandono como causal de cesación de servicios, disponiéndose de su puesto conforme prevé el Estatuto del Funcionario Público; en el mismo sentido, la Sentencia reconoció que el actor no tuvo un proceso administrativo previo, lo que demuestra su calidad de servidor público.

Finalmente manifestó que al no haberse valorado los argumentos de la defensa ni la prueba de descargo, se trasgredió el debido proceso en su componente de derecho a la motivación de las resoluciones, advirtiéndose que las resoluciones de ambas instancias se constituyen en una decisión de hecho y no de derecho.

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