Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 60/2015
Parte Acusadora : Guadalupe Damiana Jurado Ruiz
Parte Imputada : Germán Gareca Condori y otras
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 281 a 293, Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Dora Polica Miranda Choque, Edith Baldiviezo Condori, Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz y Germán Gareca Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles la sanción de seis meses de prestación de trabajo en una institución que la Juez de Ejecución Penal disponga, más el pago de multa de cien días a razón de Bs.5.- por día y costas; y, a Lucinda Cadena Ortíz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día y prestación de trabajo de seis meses en una institución que la Juez de Ejecución Penal disponga y costas, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial y, finalmente, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ruiz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 223 a 229 vta.), resuelto por el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto (fs. 260 a 263), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia.
El 2 de septiembre de 2015 (fs. 265 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo el subtítulo “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 2 Y 3.” (sic), señala que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas, pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, pues las difamaciones, calumnias e injurias, han sido demostrados en juicio oral, por lo que, existe una franca vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y legalidad, además, del principio de seguridad jurídica.
Cita el Auto Supremo 89 de 25 de abril de 2012 y 344 de 15 de junio de 2011.
Agrega que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la ausencia de dolo y mal se puede decir que por ello existe errónea aplicación de ley sustantiva a delitos catalogados contra el honor, cuyo bien jurídico vulnerado que debían ser protegidos como lo hizo la justa Sentencia considerando que las versiones se hicieron con la intención de dañar el honor, la dignidad e imagen, con conocimiento y uso de sus aptitudes volitivas e intelectuales, identificados con los medios de prueba producidos en cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y estando presente en la conducta de los acusados los elementos de la acción, tipicidad y culpabilidad; por lo que, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba y expresar las conclusiones asumidas.
2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 4.” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; actitud que pretende justificar la conducta reprochable de las imputadas, que por ser funcionaria pública, debe sopesar expresiones que atenten su dignidad, que no pueden ser consideradas como espontáneas ya que tenían la finalidad de dañar su dignidad y honor. Respecto al derecho de protesta, alude que no implica desmedro y transgresión a sus derechos, cuestiones que redunda el Auto de Vista, que sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica.
Cita el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
3) Siempre el alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II. 5”, acusa que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida, porque no ocasionará variación en la decisión asumida, incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable.
Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 340 de 28 de agosto de 2006, 512 de 11 de octubre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
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