Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2015-RRC-L
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 158/2011
Parte Demandante : Porfirio Mamani Calle
Parte Demandada : Félix Quispe Calle
Recurso : Reparación de Daño Civil
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 696 a 697 vta., Félix Quispe Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 589/11 de 22 de junio de 2011 de fs. 692 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de Calificación de Responsabilidad Civil, emergente del proceso penal seguido por Porfirio Mamani Calle contra el recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Del proceso penal se tienen los siguientes actuados procesales: i) Por Sentencia 100/01 de 19 de septiembre de 2001 (fs. 137 a 142), el Juez Sexto de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Félix Quispe Calle, autor del delito de Estafa, previsto y sancionando por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a la parte civil y al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; y, ii) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Quispe Calle, interpuso recurso de apelación (fs. 146 y vta.), resuelto por Auto de Vista 297/2002 de 29 de abril (fs. 155 y vta.) que confirmó la Sentencia apelada.
b) Del trámite de responsabilidad civil: i) Porfirio Mamani Calle, por memorial (fs. 439 y vta.), interpuso demanda de calificación del Daño civil, que previo al procedimiento establecido para el efecto, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 48/2010 de 11 de octubre (fs. 659 a 660), por la que calificó la reparación del daño civil en favor de Porfirio Mamani Calle en la suma de $us.- 3.366.48.- (tres mil trescientos sesenta y seis 48/100 dólares estadounidenses), que debe pagar Félix Quispe Calle, al tercer día de su legal notificación con la Resolución, complementada por decreto (fs. 10) de 10 de noviembre de 2010 (fs. 665 vta.); ii) Contra la mencionada Resolución, Félix Quispe Calle (fs. 683 y vta.) interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 589/11 de 22 de junio de 2011 (fs.292 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló obrados hasta fs. 659 inclusive, hasta que el Juez de instancia fundamente adecuadamente la Resolución.
c) Notificado el demandado Félix Quispe Calle con el Auto de Vista impugnado, el 8 de agosto de 2011 (fs. 694), formuló su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente sostiene que, es válido declarar la nulidad de un acto procesal cuando desconozca una norma procesal penal y/o se vulnere un derecho fundamental o garantía constitucional conforme los arts. 128 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en el caso, se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que obliga al Juez a realizar una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma procesal; es decir, la autoridad competente debió tomar en cuenta lo previsto por el art. 3 inc. 1) del CPC, al pretender dar por ejecutoriada la Sentencia dictada en materia penal, sin que se hubiese cumplido con las notificaciones judiciales; por lo tanto, correspondía declarar la nulidad preexistente en observancia de los arts. 90, 128, 129 y 251 del CPC, porque el acto no nació a la vida jurídica.
Por otra parte, de la interpretación de los arts. 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), se infiere que las disposiciones Previstas por los Arts. 128, 129 y 251 del CPC y 247 de la Ley De Organización Judicial (LOJ), deben ser interpretadas de manera extensiva para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y previa providencia (fs. 733), el Ministerio Público emitió Requerimiento (fs. 736 a 738), solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes procesales y el motivo del recurso de casación, en virtud del art. 515 inc. 2) del CPC, aplicable por previsión del art. 355 del CPPabrg, la Sentencia adquirió tácita ejecutoria, al ser notificadas las partes con el Auto de Vista 297/2002 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de La Paz que resolvió el recurso de apelación de la Sentencia, ninguna de las partes interpuso recurso de casación; por lo que, la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, no siendo evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados, solicitando que el recurso se declare infundado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
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