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TSJ

AS/0709/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 709/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: CB-75-16-S

Partes: Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano. c/ Genoveva Azero y Otros.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 317 formulado por Justo Flores Loza, contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2016 de fs. 307 a 310, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano contra Genoveva Azero y Otros; concesión de fs. 321, el Auto Supremo de admisión de fs. 327 a 328 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Ivirgarzama del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2015, por el que declara: PROBADA la Demanda ordinaria de Reivindicación de Derecho Propietario de fecha 10 de febrero de 2013, cursante de fs. 36 a 39, subsanada y aclarada a fs. 42 y vta., de obrados. Se dispone que los demandados Genoveva Azero, presuntos interesados, posibles ocupantes y/o detentadores en tercero día de ejecutoria de la sentencia, restituyan o entreguen a sus propietarios Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano el inmueble motivo de la demanda principal, -describiendo sus características y ubicación-, Bajo conminatoria de desapoderamiento y demolición de las construcciones que han realizado en ellas los demandados.

Resolución que fue apelada por Eufracia Balderrama Rosa por memorial de fs. 290 a 295.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 01 de abril de 2016 de fs. 307 a 310, por el que ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de demanda de fecha 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 43, disponiendo que los actores amplíen la demanda contra Eufracia Balderrama Rosa y los demás poseedores y detentadores debidamente identificados que hubieren, conforme a los lineamientos expuestos en la resolución señalando: 1.- Que por Sentencia de 27 de enero de 2015 se habría determinado que los actores son propietarios del predio demandado ordenando la restitución del mismo por los demandados, habiéndose apersonado Eufracia Balderrama Rosa solicitando nulidad de obrados. 2.- Que la nombrada sostiene ser propietaria del lote No. 5 adquirido por usucapión por la posesión de más de diez años, Sentencia debidamente registrada en Derechos Reales, efectuando al respecto con los antecedentes respectivos. Observa que la sentencia dictada no podría surtir efecto contra la tercera interesada y apelante Eufracia Balderrama Rosa.

Refiere a los arts. 16 y 17 de la Ley 025 y su alcance en sentido que no fuera posible retrotraer etapas superadas excepto ante el reclamo oportuno y que viole al derecho a la defensa, aspecto garantizado por la Constitución Política del Estado que ninguna persona puede ser sancionada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; en el caso, estaría demostrado la titularía de derecho propietario de la apelante cuyo lote se ordena la entrega en la Sentencia, que conforme a la interpretación de la norma constitucional (arts. 115.II y 117.I) amerita anular la Sentencia apelada a fin de que los actores reformulen su demanda de reivindicación contra la titular del predio, en razón que no fuera posible pasar por alto que la administración de justicia tiene como fundamentos, los principios de “eficacia” y “verdad material” de obligatorio cumplimiento en su materialización para la obtención de los objetivos fines y metas, respaldando ello con jurisprudencia constitucional así como ordinaria. Se habría constatado que Eufracia Balderrama Rosa no fue incluida en la demanda, denotando que los actores no recabaron los datos fidedignos al momento de formular su demanda en relación a quien poseía el lote No. 5, habiéndose de manera sugestiva ampliado sólo contra presuntos interesados, posibles ocupantes y/o detentadores. Refiere al instituto de la reivindicación como acción de defensa de la propiedad y las características que la hacen a ella, además de disgregar que en caso de estar ocupado por un tercero con título, la acción que corresponda fuera el mejor derecho propietario y otros aspectos inherentes al mismo.

Refiere a los argumentos de la apelante y los antecedentes de la reformulación de la demanda y otros, concluyendo que debió ser integrado a la Litis para que asuma defensa, que además no fuera legal y procedente que se demande reivindicación contra personas no identificadas y que por ello se vulnera el derecho posesorio y el principio de buena fe. Y encontrando evidentes los argumentos de apelación contra la sentencia así como el auto apelado, encuentran sustento para invalidar lo actuado.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 257 y 258 del Cód. Adj. Interponen recurso de casación. Afirmando luego que se violó los arts. 50, 86, 194, 345, 348, 355 y 664 de la norma adjetiva civil, porque la apelante no fuera sujeto procesal, admitirían las autoridades a persona que no interviene en el proceso y que el ordenamiento procesal autoriza solo como interesado o tercerista y no una “tercera persona interesada”.

Acusa de violación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, efectuando consideraciones respecto a la tramitación del proceso de usucapión efectuando crítica al actuar del Juez y las consideraciones respecto a sus antecedentes, que la misma fuera ilegal e ineficaz al violar los principios del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y propiedad privada. Refiere asimismo a los argumentos que hubiera expuesto la apelante y efectúa cuestionamientos respecto a la tramitación de aquel proceso.

Por otro lado acusa de violación de los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, de haberse resuelto sobre presuntos argumentos no reclamados por la apelante. Incluye en ese argumento a que se hubiera dictado Auto de Vista en base a documento ilegal y fraudulento, cuestionando una vez más el trámite de usucapión.

Cuestiona que el Auto de Vista señalando que nunca se ingresó demanda por apoderado, acusando que no se haría leído el proceso, que ellos sin revocar Poder se apersonaron dando por bien realizado por el apoderado. No habría vicio alguno respecto al mandato ante la presentación personal de la demanda, por lo que correspondería ser casado. Aclaran los fundamentos de su acción y el por qué se habría dirigido la demanda a las personas que cita, y que estuvieran en ocupación y otros aspectos de los antecedentes del proceso.

Acusa de violación al debido proceso en el hecho de mencionar el desconocimiento del domicilio de Genoveva Azero y Otro, y que habrían efectuado las aclaraciones pertinentes.

Habría violación del debido proceso por improcedencia de un incidente de nulidad de obrados, que el recurso de apelación no cumpliría con los requisitos de admisibilidad, ya que nunca el incidente lo habría fundado en el art. 149 y siguientes del CPC, no habría la figura de nulidad como se solicitó, razón por la cual se habría violado los arts. 149 y 258-3) del CPC.

Por lo anterior, señala interponer recurso de casación en el fondo a fin de que se emita resolución casando el Auto de Vista, declarando probada la demanda de reivindicación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la nulidad procesal.

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Criterio

"Resulta contradictoria la postura que asume el recurrente cuando señala que el ordenamiento procedimental prevé dos formas de intervenir en un proceso, como “interesado” o “tercerista” sin comprender su propio argumento al señalar en la última parte a “tercera parte interesada”, resulta evidente que la apelante es parte interesada al ser titular del predio que se pretende reivindicar y la legitimación pertinente para denunciar indefensión. De ser pertinente la postura de la parte recurrente y mantener como válida la sentencia, no tendría alcance a la apelante en consideración a lo previsto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo previsto por el art. 229.II -ultima parte- del Código Procesal Civil, ese aspecto es que fue advertido por el Ad quem al referir sobre la inejecutabilidad de la Sentencia de no integrar a la Litis a la titular del predio a fin de que asuma defensa. Bajo esas consideraciones carece de fundamento lo expresado por la parte recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano.
Demandado
Genoveva Azero y Otros.
Proceso
Acción Reivindicatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0709/2017Fuente oficial