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TSJReiteradora

AS/0709/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

El recurrente acusa falta de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, concretamente en lo que concierne al documento base de la presente acción, señalando que de manera por demás extraña y sin considerar lo probado por su parte, el Tribunal de Alzada trataría de invertir los efectos ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 709/2018 Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: LP-84-17-S

Partes: Johvana Chalco Aguilar c/ Silvia Marina Cutipa Condemayta.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 201, interpuesto por Johvana Chalco Aguilar, contra el Auto de Vista Nº S-186/2017 de 10 de mayo de fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre cumplimiento de obligación y otros, seguido por la recurrente en contra de Silvia Marina Cutipa Condemayta; la contestación de fs. 204 a 206 vta.; el Auto de Concesión de 02 de agosto de 2017 de fs. 207, el Auto Supremo de Admisión de fs. 211 a 212, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial de la ciudad de El Alto perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 607/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 150 a 153, y su auto complementario de fs. 158, por la que declaró IMPROBADA la demanda sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Johvana Chalco Aguilar, mediante el escrito que cursa de fs. 168 a 176, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-186/2017 de 10 de mayo, obrante de fs. 191 a 192, CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, manifestando que el Juez de instancia realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas de acuerdo a los art. 397 del CPC, y 1286 del CC, ello en razón a que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, resulta ser una sinalagmática sujeta a término o condición en la que la compradora tiene la obligación de cancelar la suma de $us 10.000 a favor de la vendedora, quien tiene la obligación de hacer entrega de la documentación de la maquinaria, ambas prestaciones en el mismo plazo (01 de octubre de 2014); y que a la fecha ninguna de las partes dio cumplimiento con la prestación que le correspondía conforme se puede evidenciar de los datos del proceso y lo afirmado por las partes, en virtud del cual no correspondía que el Juez disponga el cumplimiento de la obligación solicitada, toda vez que de acuerdo a lo establecido por el art. 508.I del CC, el ejercicio del derecho de la demandante dependía del cumplimiento de una acontecimiento futuro que al no haber sido cumplido no da lugar a solicitar el cumplimiento de la obligación del contrario.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 193 a 201, interpuesto por Johvana Chalco Aguilar, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refiere que el Tribunal de Alzada, sin fundamento ni motivación alguna confirma la Sentencia con un argumento lacónico sin considerar que el Juez A quo jamás puntualizo que prueba seria la conducente para llegar a la decisión final, extremo demostrado cuando el juez niega explicar en el Auto de fs. 158, el punto uno de su petición de complementación y enmienda.

2. Acusa falta de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, concretamente en lo que concierne al documento base de la presente acción, señalando que de manera por demás extraña y sin considerar lo probado por su parte, el Tribunal de Alzada trataría de invertir los efectos de la voluntad de los contratantes, insinuando que su demanda depende del pago al que estaba obligada, cuando en realidad su cumplimiento dependía del cumplimiento de la obligación de la demandada, esto en relación a la entrega de la documentación relativa a la maquinaria.

3. Reclama que no se ha considerado en lo más mínimo la prueba consistente en la confesión provocada de Silvia Marina Cutipa Condemayta, en la cual al responder la pregunta cinco, la referida demandada señalaría de manera expresa que a la fecha del segundo pago, no tenía la documentación de la excavadora, demostrando con ello el incumplimiento de su obligación, pues al carecer de la misma, ésta no le podría ser entregada.

4. Denuncia que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta ni siquiera como antecedente todas las pruebas que demuestran que ha cumplido con su obligación, para lo cual describe toda la prueba de cargo y su relación con los puntos de hecho a probar determinados en el Auto de fs. 56 de obrados, señalando en conclusión que la parte demandada nunca presentó prueba de descargo alguna, y únicamente sustento su reconvención en dos pruebas, significando ello que no propuso como argumento de defensa el sostenido por el Juez A quo.

5. Señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia y falta de motivación, al indicar que el Juez A quo ha aplicado el principio de legalidad al resolver la causa, cuando por el contrario dicha autoridad no habría dado cumplimiento a los preceptos fundamentales del Código de Procedimiento Civil, tal cual es el caso del art. 424 y 573 relativo a la confesión provocada, importando ello un vicio de nulidad de la Sentencia por falta de congruencia al infringir lo previsto por el art. 192 num. 2) de la referida norma.

6. Finalmente alude que el fallo recurrido con total falta de congruencia y sin motivación ni fundamento legal, omite considerar y analizar los elementos probatorios judicializados, principalmente el documento base de la acción, en lo que respecta al cumplimiento de la cláusula segunda, dando a entender que una prueba puede ser valorada de dos distintas formas, es decir que sirve para probar la inexistencia de daños ante un incumplimiento pero no es útil para probar el incumplimiento demandado, a pesar de la confesión provocada que demuestra aquello, por lo que se ha incurrido en error de hecho en la valoración e interpretación del contrato en cuestión, transgrediéndo los art. 302, 303 y 311 del CC.

En merito a lo expresado, solicita se anule el Auto de Vista o en su caso se case el mismo, y se declare probada su demanda e improbada la reconvención del contrario.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refiere que la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, de forma clara y expresa establece que la entrega de la documentación de la excavadora era al pago de la segunda cuota, situación que por confesión expresa de la actora, no habría acontecido al no existir ningún pago correspondiente a dicha cuota que debería haber sido cancelada en fecha 01 de octubre de 2014.

2. Señala que no ha existido prueba plena ni fehaciente que demuestre la pretensión del contrario y que a la fecha la actora le adeuda la suma de $us.- 65.000 que debía haber cancelado hasta el 01 de diciembre de 2014.

3. Sostiene que el contrato en cuestión es un contrato sinalagmático o bilateral que genera una relación conmutativa de obligaciones reciprocas entre los contratantes y en el caso en concreto la demandante no ha demostrado fehacientemente que cumplió su obligación.

4. Alude que la demanda instaurada en su contra no tiene el fundamento jurídico que exige el art. 450 y 519 del CC, al expresar argumentos que no tienen precisión ni claridad.

5. La prueba de descargo que cursa de fs. 64 a 84, no avalan la cancelación total del precio por la compra del excavadora, de la misma manera solo presentó testigos que declaran otros aspectos ajenos al objeto del proceso, por lo que no ha demostrado los puntos que tenía que probar como señala el Auto de fecha 21 de julio de 2015 para dar cumplimiento al art. 375.II del CPC.

Por lo que solicita se declare infundado el referido recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

Sobre este tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance; determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes; no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho; es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

En la doctrina se ha dado tres corrientes sobre la interpretación de los contratos, así por ejemplo el autor José Guadalupe Tofoya Hernandes, en su escrito “INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CONDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” pág. 366, refiere: “…Existen fundamentalmente tres sistemas sobre la interpretación de los contratos: el primero que puede llamarse objetivo que considera al contrato como una norma independiente de quien la dicto, el segundo llamado subjetivo que trata de indagar la intensión de los contratantes, pero no la de cada uno en particular, sino la común, su consentimiento y el tercero que busca integrar las omisiones de alguna clausula o del contrato mismo”, al respecto en lo que concierne a los dos primeros sistemas, parafraseando al autor Rafael Rojina Villegas, se puede entender que la teoría subjetiva o de la voluntad interna, tiene una relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes; y en cuanto a la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles, se puede comprender que la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En ese entendido nuestra legislación en el art. 510.I del Código Civil, preceptúa que: “En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”, y en complemento a ello la segunda parte de dicho precepto legal, dispone: “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”, lo que nos permite inferir que al momento de interpretar el contrato debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, y sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

En ese entendido el ejercicio de la investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen iuris que las partes han empleado para calificar el contrato, así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

A tal efecto el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril, refiere “…La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. (El resaltado nos pertenece)

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CONTRATO SINALAGMATICO PERFECTO/El contrato sinalagmático perfecto consiste en la reciprocidad de obligaciones donde ambas partes tienen una obligación que cumplir (pagar precio de un bien y entregar la documentación de dicho bien), empero el exigir el cumplimiento de una obligación con el argumento de no haber cumplido con el pago por evasivas de la otra parte, constituye aseveraciones únicamente subjetivas.

Datos del proceso

Demandante
Johvana Chalco Aguilar
Demandado
Silvia Marina Cutipa Condemayta.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril, refiere “…La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas…Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. (El resaltado nos pertenece) Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0709/2018Fuente oficial