Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Oruro 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhery Gandarillas Velasco
Delito : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 259 a 274, Jhery Gandarillas Velasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, de fs. 190 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Azurduy Lora contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2015 de 16 de septiembre (fs. 104 a 118), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhery Gandarillas Velasco, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, considerando las atenuantes previstas y sancionadas por los arts. 37 y 38 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión e inhabilitación para conducir por el lapso de dos años.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhery Gandarillas Velasco (fs. 153 a 165), interpuso recurso de apelación restringida, que fuera resuelto por Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs. 218), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 15 de del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpone recurso de casación, realizando una exposición de antecedentes, bajo los siguientes argumentos: i) Denuncia carencia de fundamentación del Auto de vista, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque respecto al primer motivo [defecto del art. 370 inc. 6) del CPP], ha existido error, hasta de transcripción, siendo que se había cuestionado la prueba MP-D3, MP-D8 y MP-D10 y la declaración del testigo Alex Mendoza, donde en audiencia se logró establecer la falsedad de las firmas existentes en la prueba de alco-test, ordenándose la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y al ser así, no se podía otorgar valor probatorio a dicha prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica. Sobre aquello, no se encuentra coherencia en lo afirmado por el Tribunal, inobservando la lógica; contradicciones ignoradas, que sin verificar aquello, en alzada se limitaron a concluir de que no se habría dado cumplimiento a señalar los medios de prueba valorados defectuosamente y los elementos de la sana crítica omitidos, cuando en el motivo de apelación se lo expresó de manera clara y concreta. Invoca el Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero, al no haber ejecutado el control de logicidad en el razonamiento de la Sentencia; además de no haberse resuelto sobre la licitud de la prueba que vulneraba los arts. 172 y 173 del CPP. Por todo ello, es que el Auto de Vita pronunciado es carente de fundamentación por la escasa diligencia en la revisión de los motivos del recurso (invoca el Auto Supremo Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo). ii) Existe defecto procesal absoluto por la vulneración a la prohibición de revalorizar prueba en alzada (cita texto considerando la revalorización), el Tribunal va más allá, incluso del contenido de la propia Sentencia, concluyendo que el hecho existió, restando relevancia a la prueba cuestionada del alco-test; de manera que se efectúan consideraciones que no se encuentran expresadas en la Sentencia y proceden a valorar la prueba, concluyendo que la prueba de alco-test es irrelevante. En similar sentido se pronuncian sobre la prueba MP-D10, confundiendo los fundamentos del recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 143 del CPP. Invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 118/2015-RRC de 24 de febrero. iii) Denuncia defecto absoluto por violación al principio de continuidad, celeridad y concentración y vulneración a un proceso oportuno y el derecho a la defensa; considerando que desde fecha 30 de noviembre de 2005, hasta el presente han transcurrido dos años y seis meses, sin que exista Sentencia en calidad de cosa juzgada (cita actuados), indicando que el juicio se habría suspendido innumerables veces por ausencia del Fiscal y de alguno de los jueces del Tribunal, contribuyendo a la dilación de la causa. Por la excesiva demora y suspensión injustificada de las audiencias de juicio, se ocasionó la dispersión de la prueba y desde luego la vulneración del derecho a la defensa. Invoca los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo y 037/2013-RRC de 14 de febrero. iv) Alega, defecto procesal absoluto por vulneración del art. 135 del CPP y el derecho a proceso en plazo razonable y oportuno, considerando lo previsto por el art. 8.1 de la CIDH y lo señalado en el art. 134 del CPP, siendo que el derecho al plazo razonable es propiamente una manifestación implícita del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, que se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. Señala que se habría planteado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fuera declarado improcedente mediante argumentaciones contradictorias y alejadas de la jurisprudencia vinculante; lo que fue alegado en alzada, que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo que constituye defecto procesal absoluto. V) Señala defecto procesal absoluto, por ausencia de fundamentación en la imposición de la sanción, por inaplicación de la Ley sustantiva de los arts. 38 y 40 del CP, siendo que uno de los motivos de la apelación estaba vinculado con la errónea aplicación de la norma en la fijación de la pena (cita argumento de apelación), porque los jueces de instancia omitieron la fundamentación de la sanción, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, traduciéndose en error procesal conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Sobre ello, el Tribunal de alzada cuando verificó el cumplimiento de los presupuestos para fijar la pena, debió pronunciarse conforme al art. 414 del CPP, empero convalidan la irregularidad mediante una conclusión que no resulta racional y menos legal, afirmando que se había considerado los límites de la pena y que los jueces de grado habrían procedido con atenuar la misma, pero no se ha considerado dentro el caso los hechos acontecidos, que no atentaron contra la vida, concurriendo presuntas lesiones, ameritando –por ello- otro tipo de sanción, vulnerándose de esa manera lo establecido por los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 167/2013-RRC de 13 de junio y 99 de 24 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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