Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 16/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eliverto Wilmer Urquizo Mamani
Delito : Falsedad Ideológica
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 592 a 627, Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes como acusadoras particulares, contra Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre (fs. 422 a 427 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 199 del CP, imponiendo La pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina (fs. 452 a 458) y el acusado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani (fs. 478 a 485 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 110/2016 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó reparar la Sentencia y declarar al acusado absuelto del delito de Falsedad Ideológica incurso en el art. 199 del CP, de conformidad al art. 363 núm. 3) del CPP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 243/2019-RA de 22 de abril, se admitieron los motivos segundo y tercero a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar que el Auto Supremo de admisión referido, en su acápite II, identificó cuatro motivos; no obstante, por un error involuntario se omitió consignar la numeración 3 donde correspondía y la numeración 4 debió ser figurada en el párrafo donde se colocó el núm. 3, error que constituye un lapsus calami que no tiene incidencia, ya que, en el acápite IV del Auto Supremo de admisión se efectuó el análisis de admisibilidad correspondiente a los cuatro motivos, siendo admitidos solo los motivos segundo y tercero, conforme el siguiente detalle:
Los recurrenSegundo motivo, las recurrentes acusan grave y evidente infracción a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalan que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la sentencia condenatoria sin realizar la correspondiente fundamentación en lo referente a la suficiencia y claridad del fallo, sin precisar adecuadamente el motivo del supuesto e imaginario defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, que vulneró los parámetros de fundamentación conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que concluyen que, en el Auto de Vista impugnado no se distingue una presunta norma inobservada o erróneamente aplicada, por lo que lo consideran incoherente e irracional, al confundir e interpretar incorrectamente esta causal de apelación restringida; por lo tanto refieren que el Tribunal de alzada equivocadamente revocó la Sentencia invocando errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin precisar los sub motivos por los que la dejó sin efecto, cuando existen varios que se excluyen entre sí (errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena), haciendo que el Auto de Vista impugnado sea incomprensible e impreciso, confuso y a la vez contradictorio, lo que ocasionó un defecto procesal absoluto inconvalidable.
Explican que, el resultado dañoso emergente del defecto les causó indefensión, debido a que desconocen la causal utilizada para la revocatoria de la Sentencia sin precisar las sub reglas del art. 370 núm. 1) del CPP y no podían cambiar el fondo de la Resolución con la aplicación del art. 125 del CPP, generando con la omisión y falta de fundamentación una indebida absolución del imputado, lo que vulneró los preceptos constitucionales del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, acusan la errónea consideración de la inexistencia de perjuicio, indicando que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, numerales 8° y 9° con relación al elemento perjuicio, hizo una simple transcripción de bibliografía sin la aplicación al caso en concreto y afirmando que el perjuicio no sería inminente; sobre el punto refieren, que el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, con afirmaciones falsas introducidas en el Acta de Juicio Oral hizo suspender la referida Audiencia, haciendo ver que hubo una causa justificada para su inasistencia por un viaje (motivo laboral), cuando en realidad el acusado estaba en las puertas del juzgado pendiente del resultado del juicio (hecho demostrado), hecho con el que provocó un perjuicio inminente y grave, incluso evitó dar lugar a la declaratoria de rebeldía y contrariamente el Tribunal de alzada consideró la inexistencia de perjuicio, hecho con el que cometió omisión de apreciación del elemento perjuicio para determinar la absolución de acusado. Con referencia a la contradicción, refieren que el precedente que citaron, establece que para la consumación del delito de Falsedad Ideológica en cuanto al perjuicio, únicamente es exigible la probabilidad de generar perjuicio y no así un perjuicio material o inminente, basta con la probabilidad de generar ese denominado perjuicio, lo que indican las recurrente que fue lo ocurrido en el caso, extremos estos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, cuando debieron sólo considerar la existencia de la posibilidad de provocar perjuicio aunque éste no se hubiere exteriorizado y no exigir un perjuicio inminente o material, lo que generó contradicción entre el precedente que citan y el Auto de Vista recurrido, más aún cuando manifestaron de forma incoherente e irracional que sus personas no son víctimas, pero sí el Estado (afirmación contenida en el Considerando III núm. 10° del Auto de Vista recurrido), existiendo elementos para considerarlas víctimas, debido a que sufrieron; 1) menoscabo de sus derechos, 2) sufrimiento emocional, y 3) pérdida financiera.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo, ratificando la sentencia condenatoria y agravando la pena más la imposición de costas judiciales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 243/2019-RA de 22 de abril, de fs. 642 a 646, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las acusadoras particulares Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 338/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, culpable y autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de reclusión, bajo los siguientes extremos:
La existencia del proceso penal seguido por Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina en contra de Wilmer Urquizo Mamani (imputado), y otros por el delito de Despojo y otros, proceso que se ventilaba en el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto y que dentro del desarrollo del juicio oral existía un señalamiento de audiencia de prosecución de juicio para el 16 de marzo de 2012 a horas 08:45, instalada la audiencia se verificó la inconcurrencia del imputado y del abogado de la co acusada Isabel Tarqui, respecto al imputado se verificó la presentación de un memorial, solicitando la suspensión de la audiencia por situación de trabajo, adjunta una nómina de pasajeros de la línea de Transporte Illimani de 13 de marzo de 2012, con sellos de la unidad operativa de Transito de La Paz con destino Villazón donde figura como conductor al imputado con hora de salida 13:00, aspecto que fue explicado por su abogado defensor, no dando curso el Juez a la solicitud de la querellante de la declaratoria de rebeldía por que se había justificado la inconcurrencia, efectuando nuevo señalamiento de audiencia. Se desconoce quien presentó el memorial de solicitud de suspensión; sin embargo, fue considerado en audiencia de 16 de marzo de 2012, datos que fueron introducidos al sistema judicial de Bolivia que dio origen al acta de audiencia de juicio oral de 16 de marzo de 2012, constituyéndose en un documento público que da fe a las actuaciones realizadas en la fecha.
Pese a que el acusado debió cumplir el itinerario por estar a cargo del bus; sin embargo, se estableció fehacientemente que el mismo pese a haber hecho entender al Juez que estaría de viaje a partir del 13 de marzo de 2012, que implica un viaje prolongado, contradictoriamente se encontraba presente en una actuación judicial, dentro de otro proceso seguido por el Ministerio Público y otra, contra el imputado y otros por el delito de Robo Agravado en una audiencia de inspección ocular de 14 de marzo de 2012 a partir de las 10:00 am a 12:15 pm, aproximadamente en la Ex tranca de Rio Seco, Av. Juan Pablo II de la ciudad de El Alto, donde estuvo asistido de su abogado.
Que el imputado no efectuó ese viaje y pese a estar presente en la ciudad de La Paz el 14 de marzo de 2012, hace presentar el justificativo consistente en la nómina de pasajeros por el cual establecería que se encuentra viajando desde el 13 de marzo; sin embargo, contradictoriamente firma el memorial de 14 de marzo, consiguientemente la afirmación contenida en el memorial en sentido de que le impide asistir a la audiencia de 16 de marzo de 2012 por situaciones de trabajo presentado el 16 de marzo de 2012 resulta falsaria, porque ha hecho entender y crear convicción al Juez de Partido y Sentencia que del 13 al 16 de marzo de 2012 no iba a estar físicamente en La Paz, radicando la falsedad en que a partir del 13 de marzo se encontraba ausente cuando se ha comprobado que el 14 de marzo se encontraba en la ciudad de El Alto. Por otra parte, el 16 de marzo de 2012, suspendida la audiencia de juicio en el Juzgado de Partido y Sentencia el imputado fue observado por las querellantes en afueras de las instalaciones del juzgado en inmediaciones de las oficinas de Derechos Reales, que al haber sido advertido se escabulle por el callejón que se encuentra en esas dependencias.
Bajo el título exposición de motivos de derecho y doctrinales, refiere en cuanto al perjuicio, si el referido memorial no hubiere sido utilizado, no produce mayor efecto, sin embargo, desde el momento en que se presenta el memorial al juzgado y se incorpora a la audiencia de juicio que se trasluce en el acta correspondiente ya genera efectos jurídicos y el acusado se valió del contenido de ese memorial en sentido de que se encontraba de viaje, cuando se estableció que se encontraba en la ciudad de El Alto, afirmación falsa utilizada para hacer suspender el juicio, introduciendo de esa manera al sistema judicial boliviano a consideración y análisis de una autoridad judicial declaraciones falsas, adjuntando una nómina de pasajeros que si bien es idónea, sin embargo, la falsedad radica en el hecho de que el mismo, encontrándose en la ciudad de La Paz, sorprendió la buena fe del juzgador haciendo creer que se trataría de un viaje prolongado para concluir con las suspensión de la audiencia, hecho contenido en un acta de audiencia firmado por una autoridad legal y competente autenticada por la Secretaria que da fe del acto, constituyéndose en un instrumento de formas verdaderas pero que consigna hechos falsos que resulta en perjuicio de la pronta administración de justicia y a las víctimas que han sufrido un detrimento en su derecho a la tutela judicial efectiva, configurándose todos los elementos constitutivos del tipo penal, asumiéndose la conducta del imputado al delito de Falsedad Ideológica.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Notificadas las partes con la Sentencia, las acusadoras particulares y el imputado Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida; en cuyo mérito, a los fines de la resolución del recurso de casación, resulta pertinente extractar los motivos de apelación restringida formulada por el imputado, siendo los siguientes:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto al art. 199 del CP, afirma que fue juzgado a raíz de que el 16 de marzo de 2012 se presentó un memorial ante el juzgado segundo de sentencia de la ciudad de La Paz a la que se adjuntó como prueba literal una nómina de pasajeros perteneciente a la línea sindical de transporte Illimini, de la que su persona es trabajador, alegando las acusaciones que dicho memorial contenía datos falsos y que la prueba era fraguada ya que su persona no había realizado ningún viaje, sino que se encontraba en la ciudad de El Alto, resultando culpable de la suspensión de la audiencia, bajo esos antecedentes y haciendo referencia a los hechos probados en la Sentencia afirma, que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 199 del CP, por cuanto los documentos fueron de contenido privado que reflejaron meras pretensiones; además, que su contenido no fue introducido de manera directa en las actas o resoluciones, sino que fueron sometidas a la consideración de la autoridad judicial y las partes procesales. Invoca los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre y 276/2014-RRC de 27 de junio. Concluye que los memoriales son documentos privados y aun sus datos se introduzcan en actas o resoluciones no se configura el delito de Falsedad Ideológica por reflejar los memoriales meras pretensiones; además, que con ningún peritaje se ha demostrado la falsedad de la nómina de los pasajeros adjunta al memorial.
“NUEVA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚLTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL”, afirma que las acusaciones no demostraron cuál el perjuicio o posible perjuicio que tendrían que sufrir las supuestas víctimas debido a una suspensión de audiencia, habiendo el Tribunal de mérito fundamentado de manera abstracta la concurrencia del perjuicio, sin base objetiva, alegando simplemente la Sentencia “…, que finalmente resulta un perjuicio a la pronta administración de justicia y a las víctimas que han sufrido un detrimento a su derecho a la tutela judicial efectiva…”, lo que evidencia que no existió perjuicio demostrado de manera objetiva, pues considera que si las supuestas víctimas consideraban que fue lesionada su derecho a la tutela judicial efectiva debido a la presentación del memorial y la consecuente no declaratoria de rebeldía de su persona, debieron interponer incidente de actividad procesal defectuosa, al no hacerlo está ocasionando una vulneración al principio de ultima ratio.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por inexistencia de relación de causalidad entre su conducta y el supuesto perjuicio, ya que la Sentencia establece que su persona al no haberse presentado a la audiencia del 16 de marzo de 2012, ocasionó un perjuicio a las supuestas víctimas en su derecho a la tutela judicial efectiva al suspenderse la referida audiencia, sin tomar en cuenta el Tribunal de mérito que lo que produjo el perjuicio fue la inasistencia del abogado de la coacusada Isabel Tarqui de Chura, pues de habérsele declarado rebelde se habría seguido el curso del juicio, lo que no fue posible debido a la inasistencia del abogado de la referida coacusada, que fue lo que realmente produjo la suspensión de la audiencia.
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