Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 709/2019
Sucre, 25 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 252/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante de la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, cursante de fs. 879 a 886, contra el Auto de Vista Nº 31/2019, de 29 de abril, cursante de fs. 859 a 867, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Sonia Lourdes Marín Alcons contra COMIBOL, el auto de concesión del recurso, de fs. 892, el Auto Nº 249/2019-A, de 24 de julio, cursante a fs. 901, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sonia Lourdes Marín Alcons, en su escrito de fs. 2, explica que ingreso a trabajar a la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, el 24 de marzo de 2003, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que le habrían destituido: “supuestamente como resultado de un doloso proceso administrativo”, por ello acudió ante el Ministerio de Trabajo a pedir en sede administrativa su reincorporación, pretensión que fue dispuesta.
“Sin embargo, en forma oscura y atropellando mis derechos y garantías constitucionales al margen de haberme cambiado de funciones rebajándome el nivel, paralelamente siguieron con el oblicuo proceso en mi contra y producto de ello es que en fecha 28 de junio –del 2011- me hacen conocer mi abusiva destitución” (Sic).
A mérito de estos antecedentes demanda al representante legal de COMIBOL, reincorporación a su fuente laboral, más el reconocimiento de todos los salarios desde el día de su despido, hasta que se produzca su reincorporación.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por decreto de 24 de octubre de 2011, admite la referida demanda y corre traslado. COMIBOL, mediante su representante por escrito de fs. 14 a 17, opone excepciones previas de imprecisión y oscuridad en la demanda, falta de acción y derecho, impersoneria e incompetencia, también opone excepción perentoria de cosa juzgada.
La autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio Nº 170/2011, de 19 de diciembre, cursante de fs. 21 a 24, declara IMPROBADA la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, que no fue impugnada, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada.
Cumplidas las formalidades procesales, el 29 de julio de 2013, se emitió la Sentencia Nº 173, cursante de fs. 235 a 245, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, en consecuencia dispuso: “que COMIBOL, proceda a la reincorporación de la citada demandante, a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación y sea con las formalidades de ley”.
I.2. Auto de Vista.
COMIBOL, mediante su representante, contra la decisión de primera instancia, por escrito de fs. 253 a 255, interpuso recurso de apelación, luego de varios actuados procesales, finalmente el referido medio de impugnación fue resuelto por Auto de Vista Nº 31/2019, de 29 de abril, cursante de fs. 859 a 867, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia: “con la modificación que el reconocimiento de sueldos devengados y demás derechos que por ley le pudieran corresponder, se efectúe previo juramente de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sea con las formalidades de rigor” (Sic).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, COMIBOL, mediante su representante, por escrito de fs. 879 a 886, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Explica que se interpretó y aplicó erróneamente lo establecido en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, “al considerar que COMIBOL y la actora, habrían realizado una determinada conciliación, ante el Ministerio de Trabajo, lo que impediría que COMIBOL inicie en forma posterior, proceso administrativo contra la actora”. COMIBOL en ningún momento concilio nada y prueba de ello es que no existe un Acata de Conciliación, que respaldo lo erróneamente aseverado por las autoridades judiciales de instancia.
2. Refiere que la destitución de la actora, fue consecuencia de un proceso administrativo interno, decisión que adquirió firmeza, en estricto apego a los D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y D.S. 26237 de 29 de junio de 2001. Acreditados estos extremos, las autoridades judiciales de instancia, de conformidad a lo previsto en el art. 122 de la CPE, no tenían competencia para modificar la referida decisión administrativa, como erróneamente se refiere en el auto de vista.
3. En esta parte de su recurso transcribe, del auto de vista, lo siguiente: “…esta conclusión condice con los antecedentes del proceso pues la citada conciliación sí existió, tal es así que el miso juez sumariante quien participó de la conciliación emitió su excusa la cual fue declarada legal, de ahí que fue la propia parte empleadora quien en cumplimiento del acuerdo arribado en sede administrativa procede a la reincorporación de la trabajadora, de lo que se entiende que el empleador se encontró de acuerdo con el desistimiento del proceso administrativo” .
En relación a este punto la parte recurrente, argumenta que las autoridades judiciales de alzada, olvidaron mencionar en su argumentación que el cumplimiento a un Instructivo de Reincorporación involucra también el desistimiento de un proceso administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos.
A mérito de estos antecedentes, COMIBOL, refiere que se ha demostrado que la referida resolución de alzada, no está debidamente fundamentada y motivada.
En la parte final de su recurso, pide que de acreditarse las infracciones de forma, se disponga la nulidad del auto de vista, en su defecto, respecto de la infracción de fondo, se pide que mediante Auto Supremo se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación. La parte actora, contesta en forma negativa al referido medio de impugnación extraordinario, por escrito de fs. 889 a 891.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas. En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que se debe acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este tribunal, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.
1.2. Naturaleza constitucional del derecho laboral.
Mostrando 34 de 67 parrafos.