Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 117/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mario Quino Gutiérrez
Parte Imputada : Juana Rosmery Huanca Yapu y Gregorio Mamani Quispe
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 420 a 421 vta., Mario Quino Gutiérrez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 191/2019 de 2 de diciembre de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Juana Rosmery Huanca Yapu y Gregorio Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionados por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 06/2019 de 25 de febrero (fs. 348 a 351 vta.), el Juzgado de Sentencia 3° en lo Penal de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar a los acusados Juana Rosmery Huanca Yapu y Gregorio Mamani Quispe, absueltos en la acusación promovida por el Ministerio Público y el acusador particular, por la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por el art. 271 párrafo segundo del CP, de conformidad a los establecido en el art. 363 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Mario Quino Gutiérrez (fs. 384 a 393), interpuso recurso de apelación restringida, al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 407); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 191/2019 de 2 de diciembre (fs. 415 a 419 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de octubre de 2020 (fs. 494), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente observando el contenido de los puntos 3ro y 3.1 del Considerando IV del Auto de Vista impugnado, manifiesta que: i) Respecto del punto “falta de individualización de la participación de los acusados” tanto el Tribunal a quo y ad quem habrían basado sus resoluciones en la observancia de requisitos formales de la acusación, cuando en su criterio este hecho no les correspondería, sino a las partes quienes vía actividad procesal defectuosa podían haber hecho valer su derecho, por tal situación acusa que la contradicción radicaría en ésa observancia que correspondería a las partes y no a las autoridades jurisdiccionales, vulnerando los establecido en los arts. 341 inc. 2) y 3) y 168 del CPP, así como las Sentencia Constitucionales 12/762001-R y 0119/2003-R invocados como precedentes contradictorios en su recurso de apelación. ii) Respecto al punto “declaraciones del acusado y de las testificales de Antaro Daniel Lozano Medina, Alberto Foronda y Huana Huanca, que fueran contrarias al Certificado Forense”, manifiesta la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, debido a que en su criterio al existir un relato claro no habría duda razonable, que tampoco podría exigirse bajo el argumento de individualización y participación que el testigo haga descripciones exactas, siendo en su criterio suficientes el relato sobre la existencia de agresiones e identificación de los mismos.
Amplia, manifestando que las contradicciones identificadas habrían llevado a que el fallo recurrido carezca de fundamentación, congruencia y una adecuada valoración probatoria, argumentos dice sustentar su recurso de casación. Respecto a los precedentes contradictorios, dice ratificarse en los expuestos en su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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