Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 709
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 481/2021-R
Demandante: Germán Laura Mendoza
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación (Renta de vejez)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 217 a 216 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Germán Laura Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre, de fs. 212 a 211, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Reclamación iniciado por el recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 229 a 224; el Auto Nº 294/2021 de 30 de junio (fs. 230), que concedió el recurso; el Auto de 24 de agosto de 2021 (fs. 284), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de Reclamación promovido por Germán Laura Mendoza, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR por las Resoluciones Nº 9270 y Nº 9271 de 20 de agosto de 2008, de fs. 33 y 34, determino conceder la constancia de aportes para otorgar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 0029473 de 9 de septiembre de 2008, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.1.460,18.- (Mil cuatrocientos sesenta con 18/100 Bolivianos), documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.
El informe del SENASIR de 2 de septiembre de 2009, de fs. 61 a 48, que se determinó índicos de falsificación de documentos, específicamente en los certificados de trabajo emitidos por la empresa VISO LTDA., a favor del beneficiario ahora recurrente; es así que, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0000510 de 27 de enero de 2010, de fs. 91, que dispuso la SUSPENSIÓN del beneficio mensual de la Compensación de Cotizaciones otorgado a Germán Laura Mendoza; asimismo ANULO y dejó sin efecto legal alguno las Resoluciones de Constancias de Aportes Nº 0009270 y Nº 0009271, de 20 de agosto de 2008.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs. 98, el Director General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 522/17 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 144 a 135, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000510 de 27 de enero de 2010, anulando las Resoluciones Nº 0009270 y Nº 0009271, de 20 de agosto de 2008, en sus componentes 1 y 2, y DISPUSO otorgar a favor del asegurado una densidad de 11 años y 4 meses de aportes y el salario cotizable de Bs.324,80.- (Trescientos veinte cuatro 80/100 Bolivianos), por el periodo enero de 1992.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario Germán Laura Mendoza interpuso recurso de apelación, de fs. 160 a 159, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre de 2020, de fs. 212 a 211, que CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 522/17 de 8 de septiembre, de fs. 144 a 135.
Esta determinación fue recurrida en casación por el beneficiario Germán Laura Mendoza, de fs. 217 a 216, contestada por el SENASIR, de fs. 229 a 224, y admitido por Auto de 24 de agosto de 2021.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el beneficiario Germán Laura Mendoza, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 217 a 216, señalando lo siguiente:
Argumentó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró que en las documentales de fs. 185 vta., no se menciona el nombre del beneficiario ahora recurrente, que mientras no exista Sentencia ejecutoriada en su contra no se puede afectar sus derechos, que lo contrario sería presunción de culpa sin una prueba grafológica que demuestre su culpabilidad, vulnerando lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), concordante con el art. 481 del RCSS, que dispone que las rentas son inembargables, imprescriptibles, irrenunciables, es más son de orden público, conforme los arts. 45, 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió que, el Auto de Vista impugnado hace mención a Informe Técnico N° 327/17 de fs. 124, en cual simplemente se refirió “QUE NO CERTIFICA debido que el área de certificación de CC no cuenta con la documentación de la empresa VISO, y esto porque se perdió mucha documentación y se echó a perder fue presa de las pulgadas de papel, luego de un examen solo administrativo que la documentación presentada por mi persona no figura en los listados de certificado de trabajo CON INDICIOS DE SER FALSA”, es decir en puras presunciones.
Señaló que, no se debe olvidar que el objetivo del seguro social, que es la justicia social por lo que se debe analizar todas las circunstancias en el proceso y no basarse únicamente en la norma; consideró que, se vulneró los arts. 477 del RCSS, 48 y 45 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 305/2020 de 20 de octubre; disponiendo que, la rehabilitación de la renta por vejez y se deje sin efecto cualquier devolución por pagos indebidos.
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