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TSJ

AS/0709/2023 RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 709/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 57/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 81 a 83 vta., Ruby Rosario Chávez Rodríguez impugna el Auto de Vista 19/2023 de 4 de abril, de fs. 72 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Sonia Mónica Barreto Mercado y Vladimir Manuel Barreto Mercado, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2022 de 5 de septiembre (fs. 33 a 41), la Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió a Sonia Mónica Barreto Mercado y Vladimir Manuel Barreto Mercado, del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción plena de su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ruby Rosario Chávez Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2023 de 4 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente lo establecido en el art. 283 del CP, de igual forma no consideró que el delito de calumnia es un delito contra la honra y el honor, menos que los acusados a través de insultos han mellado su honor, su dignidad de mujer, su fama, su rectitud, dignidad y decencia como jefe de recursos humanos de la U.T.O; finalmente, alude vulneración al principio de seguridad jurídica, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 307/2006 de 25 de agosto y la Sentencia Constitucional 70/2010-R.

Refiere que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; del mismo modo, alude la existencia de errónea valoración de la prueba y contradicción con la parte dispositiva de la Sentencia; toda vez que, el Tribunal de Alzada no consideró la parte dispositiva de la Sentencia, limitándose a establecer “…dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena a los acusados: SONIA MÓNICA BARRETO MERCADO Y VLADIMIR MANUEL BARRETO MERCADO, toda vez que la prueba aportada no es suficiente…” (sic); y que, el análisis realizado por el Tribunal de Apelación respecto a las pruebas documentales V-CHD1 y V-CH-D2 y las pruebas testificales de Norah Fulguerra Cayoja, Juan Carlos Gira Parrilla y Patricia Lima García, es confuso e incomprensible, siendo que las pruebas mencionadas demuestran que los hechos se adecuan al delito de calumnia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ruby Rosario Chávez Rodríguez
Demandado
Sonia Mónica Barreto Mercado y Vladimir Manuel Barreto Mercado
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0709/2023 RAFuente oficial