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TSJReiteradora

AS/0709/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede

La parte recurrente señaló que la entidad contratante AASANA hizo una distinción en los puestos de trabajo para disponer una arbitraria negación a reincorporarla, por cuanto debería restituírse a su anterior puesto como abogada senior y no despedirla sin justificación.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 709

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 464-2022

Demandante: Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez

Demandado: Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1212 a 1219, interpuesto por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 068/2022 SSA-II de 21 de marzo, de fs. 1203 a 1207 y el Auto N° 149/2022 SSA-II de 16 de mayo, de fs. 1210, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, promovido por la recurrente, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA); la contestación de fs. 1321 a 1324; el Auto N° 270/2022 SSA-II de 22 de agosto, de fs. 1329, que concedió el recurso; el Auto de 7 de septiembre de 2022 de fs. 1338, que declaró admisible el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. – Excepciones. - Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de reincorporación, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 26/2021 de 8 de febrero (fs. 1167 a 1174), declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que AASANA reincorpore a la actora Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, al mismo cargo y lugar que desempeñaba al momento de su despido, con el reconocimiento de sueldos devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación y en ejecución de fallos, se proceda al cálculo de liquidación de sueldos devengados en la suma de Bs.10.293,00 (diez mil doscientos noventa y tres 00/100 bolivianos); e IMPROBADA la excepción de pago documentado.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, AASANA a través de su Directora General Ejecutiva Arminda Choque Paca, interpuso recurso de apelación (fs. 1183 a 1186); que fue resuelto por Auto de Vista Nº 068/2022 SSA-II de 21 de marzo, (fs. 1203 a 1207), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; que REVOCÓ la Sentencia No. 26/2021 de 8 de febrero, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

La demandante Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, por memorial de fs. 1209, solicitó aclaración, complementación y enmienda; que una vez considerada por el Tribunal de Alzada, emitió el Auto N° 149/2022 SSA-II de 16 de mayo (fs. 1210), determinando NO HA LUGAR dicha solicitud.

Posteriormente, apersonado Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto del Auto de Vista emitido; una vez considerado por el Tribunal de apelación, emitió el Auto N° 219/2022 SSA-II de 15 de julio (fs. 1270), determinando NO HA LUGAR a la pretensión.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista Nº 068/2022 SSA-II de 21 de marzo (fs. 1203 a 1207), la actora Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1212 a 1219), señalando lo siguiente:

I.3.1.- En la forma.

El Auto de Vista, sostiene que los empleados de AASANA, son funcionarios públicos, pero se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo (LGT); pero de manera contradictoria, sin el debido fundamento y motivación; afirmó que no todos los funcionarios estarían bajo ese régimen, incurriendo en una incongruencia, sin dar a conocer las razones de esta afirmación, generando una discriminación y yendo en contra de la estabilidad laboral; incumpliendo con lo dispuesto en el art. 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable a la materia por disposición del art. 252 del CPT.

Asimismo, indicó que se vulnero el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), normativa de orden público por ende de cumplimiento obligatorio.

Afirmó, que el Tribunal de Alzada, suprimió una parte esencial de toda resolución, porque no se desarrollaron las razones jurídicas por las que se asumió esta distinción; aludiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1375/2010-R de 20 de septiembre; que, establece falta de fundamentación en lo que respecta a la omisión de la norma legal, que refleja una nulidad absoluta conforme lo disponen los arts. 105-II; 106-II y 271-II del CPC, siendo que tal defecto le dejó en total indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; como así también incumplieron lo dispuesto por el art. 213-II.3 del CPC y 252 del CPT, requisitos entre los cuales se encuentra la fundamentación y motivación.

I.3.2.- En el fondo.

Se vulneró los arts. 46-II y 48-I de la CPE; se pretendió justificar, que no corresponde su derecho a la estabilidad laboral, basándose en el art. 5 del Reglamento Interno de AASANA, desconociendo sus derechos constitucionales; aplicando un trato discriminatorio por su cargo y la forma de ingreso como Jefa de la Unidad Jurídica Nacional.

Indicó, que AASANA hizo una distinción en los puestos de trabajo para disponer una arbitraria negación a reincorporarla; en todo caso, debería restituirse a su anterior puesto como Abogada Senior y no despedirla sin justificación; argumentó que el art. 49-III de la CPE, prohíbe el despido injustificado; esta protección constitucional fue omitida por el Tribunal de alzada.

Citó, a la SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre y señaló que no puede diferenciarse en el tratamiento a trabajadores, ya sean obreros o gerentes; por lo que, no puede determinarse un despido de un trabajador de libre nombramiento, sin que medie causa legal alguna.

Argumentó, que existe una errónea valoración de la prueba; pues, el Memorándum de despido de 15 de mayo de 2017 (fs. 711), no estableció que la razón de la desvinculación era por ser personal de confianza, simplemente no refirió los motivos, evidenciándose una desvinculación injustificada; cursan memorándums de asignación de tareas, ordenes e instrucciones, que desvirtúan la calidad de persona de confianza, además de haber sido designada interinamente en el cargo de Jefa de Unidad Nacional Jurídica y Jefa de Unidad Nacional de Transparencia, con carácter eventual de dichas jefaturas; señaló que no pueden despojar su derecho a la estabilidad laboral; pues, no correspondía que se la despida, sino que se le restituya a su puesto de Abogada Senior.

I.3.4. Petitorio. -

Solicitó, se ANULE el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se CASE dicho fallo, declarando probada la demanda en todas sus partes, reponiendo la Sentencia N° 26/2021 de 8 de febrero, ordenando su reincorporación más el pago de sus salarios devengados.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado mediante decreto de 17 de julio de 2022 de fs. 1220, la parte demandante, Luis Boris Barrozo Arias en su condición de Liquidador de AASANA, mediante memorial de fs. 1321 a 1324, contestó de la siguiente manera:

I.4.1. El recurso no cumple con los requisitos imprescindibles para su interposición; en la forma hace referencia a una hipotética nulidad sin mayores fundamentos, sin señalar el “error improcendendo”; en el de fondo, no señaló cómo se violó, vulneró o aplicó erróneamente la normativa o cómo erróneamente fue interpretada o indebidamente aplicada.

1.4.2. Petitorio. –

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación por falta de técnica recursiva, motivación y fundamentación o declare INFUNDADO al no haber demostrado violación en la forma ni en el fondo.

1.4.3. Auto Supremo No. 654 de 16 de noviembre de 2022.-

Una vez sorteado el expediente el 28 de octubre de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, resolvió el recurso de casación interpuesto por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, CASANDO en parte el Auto de Vista No. 068/2022 de 21 de marzo de fs. 1203 a 1207, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Declaró PROBADA en parte la demanda presentada por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez, determinando que la Liquidadora de AASANA pague a favor de la actora, los sueldos devengados desde el despido injustificado mediante memorándum de 15 de mayo de 2017, conforme al salario que percibía antes de la desvinculación; siempre y cuando no hubiera percibido sueldos por otro trabajo en ese lapso, ante la imposibilidad de reincorporación por el cese de funciones y supresión de AASANA.

1.4.4. Resolución Constitucional No. 101/2024 de 29 de abril 2024.-

Contra el indicado Auto Supremo No. 654 de 16 de noviembre de 2022, de fs. 1203 a 1207, consta que Luis Boris Barroso Arias, representante legal de la Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA, interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; en mérito a ello, por Resolución Constitucional No. 101/2024 de 29 de abril 2024 (fs. 1491 a 1497 y vlta.); emitido por la Sala Constitucional cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONCEDIÓ la tutela y se dejó sin efecto el Auto Supremo No. 654 de 16 de noviembre de 2022, (fs. 1203 a 1207); disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emita nueva decisión conforme a los razonamientos esgrimidos en la resolución emitida.

En merito a ello, por decreto de 22 de julio de 2024 de fs. 1512 se dispuso su ingreso para próximo sorteo, que se realizó el 21 de agosto de 2024; por lo tanto, en cumplimiento a la Resolución Constitucional No. 101/2024 de 29 de abril 2024 (fs. 1491 a 1497 y vlta.), se resuelve nuevamente el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez de fs. 1212 a 1219.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan resolver lo alegado por la recurrente.

Es importante precisar, que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, empero producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 1212 a 1210 y vlta., y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario referirnos a las siguientes disposiciones legales:

Ley General del Trabajo de 24 de mayo de 1939.-

Art. 1 establece: “la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen”.

Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943.

Art. 1 dispone: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.

Decreto Supremo No. 08125 de 30 de octubre de 1967 dispone:

Art. 2: “Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional - Gobierno Central, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 1965”.

Ley No. 2027 - Ley del 27 de octubre de 1999.-

Art. 2 dispone: “El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

En su art. 3 señala: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas”.

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Máxima

EN CASO DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE INCORPORACIÓN LABORAL, DEBE DISPONERSE EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES/ Ante la imposibilidad material comprobada de disponer una solicitud de reincorporación laboral, de forma alternativa debe disponerse el pago de beneficios sociales y sueldos devengados en favor del solicitante ante el despido injustificado del cual emergió una demanda de reincorporación.

Datos del proceso

Demandante
Cinthia Gabriela Tórrez Álvarez
Demandado
Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0415/2021, de 31 de agosto.

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