Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0709/2026 ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1067/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Cristian Charles Alfaro Juica Delito: Tráfico, arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 7 de noviembre de 2024, de fs. 195 a 208, Cristian Charles Alfaro Juica impugna el Auto de Vista 83/2024 de 10 de septiembre, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I Ea ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 14/2024 de 16 de julio, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que, en procedimiento abreviado, declaró a Cristian Charles Alfaro Juica autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc.
m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado.
De la revisión del fallo de mérito, se establece que el hecho atribuido por el Ministerio Público, y reconocido por el imputado en audiencia de procedimiento abreviado, se suscitó el 4 de marzo de 2024,
aproximadamente a horas 22:30, en inmediaciones de las avenidas Ayacucho y Esteban Arce de la ciudad de Cochabamba, cuando efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en tareas de interdicción al microtráfico, procedieron a la intervención del imputado, encontrando en su poder sustancias con características a cocaína; asimismo con autorización del propio imputado, se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en el mismo sector, donde se hallaron sustancias con características de marihuana y cocaína, además de una balanza digital.
En ese contexto, la Juez de mérito estableció que las pruebas de campo realizadas arrojaron resultado positivo para marihuana y cocaina, determinándose un peso total de 190 gramos de marihuana y 14 gramos de cocaína; concluyendo que dichos elementos, unidos al reconocimiento libre y voluntario efectuado por el imputado dentro del procedimiento abreviado, permitieron tener por acreditada su participación en el hecho y la adecuación de su conducta al delito de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO Contra la referida Sentencia, Cristian Charles Alfaro Juica, interpuso recurso de apelación restringida, en el que denunció, en lo sustancial, la existencia de actividad procesal defectuosa, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, al amparo de los arts. 169 inc.
3) y 370 incs. 1), 5) y 6) del Cádigo de Procedimiento Penal (CPP).
Sostuvo la inexistencia de prueba idónea que acredite su participación en el hecho. Asimismo, cuestionó el sometimiento al procedimiento abreviado por supuesta falta de comprensión respecto a su alcance y consecuencias jurídicas.
En el desarrollo de sus agravios, el recurrente señaló que, debido a su condición de extranjero y a su limitada comprensión de términos técnicos jurídicos, no contó con una explicación suficiente sobre el contenido y efectos del procedimiento abreviado. Afirmó que no comprendió plenamente las consecuencias jurídicas derivadas de su aceptación. Alegó además que no existiría prueba objetiva que acreditara su participación en el delito atribuido y que las sustancias controladas habrían sido encontradas en un inmueble donde también - se encontraba otra persona.
Asimismo, denunció vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por los arts. 6 del CPP y 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cuestionó la adecuación de su conducta al -
tipo penal previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. Invocó en sustento de sus agravios los Autos Supremos (AASS) 236/2007 de 7 de marzo, 338/2007 de 5 de abril y 329/2006 de 29 de agosto.
Posteriormente, ante las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, el recurrente presentó memorial de cumplimiento de observación. En dicho escrito, ratificó esencialmente los agravios expuestos en apelación restringida e insistió en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, la inexistencia de prueba suficiente y la falta de comprensión respecto al alcance y a las consecuencias jurídicas del procedimiento abreviado.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 83/2024 de 10 de septiembre, de fs. 190 a 191 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Cristian Charles Alfaro Juica. La decisión se fundó en que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias técnicas previstas por los arts. 407 y 408 del CPP.
En ese contexto, el Tribunal de alzada sostuvo que, pese a las observaciones formuladas y al plazo otorgado para su subsanación conforme al art. 399 del CPP, el recurrente no identificó de manera clara y precisa las partes de la resolución donde constarían los errores lógico-jurídicos denunciados. Tampoco proporcionó la solución jurídica pretendida sobre la base de un análisis lógico explícito.
Asimismo, señaló que, aun cuando hizo referencia a la concurrencia de defectos absolutos y valoración defectuosa de la prueba, no precisó los antecedentes generadores del agravio, el derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado, la restricción o disminución del derecho invocado ni el resultado dañoso emergente del defecto denunciado.
Asimismo, el Auto de Vista impugnado estableció que el recurrente no fundamentó de manera específica cuáles serían las reglas de la sana crítica supuestamente vulneradas. Tampoco identificó los medios probatorios que fueron objeto de defectuosa valoración ni su trascendencia respecto a la decisión asumida. En ese sentido, concluyó que tales deficiencias impedían abrir la competencia del Tribunal de alzada para ingresar al análisis de fondo del recurso, al no haberse cumplido con la carga procesal exigida por la normativa Adjetiva Penal.
En sustento de dicha determinación, el Tribunal de alzada invocó el
S 393/2022-RRC de 9 de mayo, que cita el AS 763/2017-RRC de 5
e octubre. Ambos relativos a la verificación previa de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida y a la observancia de las exigencias previstas por los arts. 407, 408 y 399 del CPP. Asimismo, citó la Sentencia Constitucional (SC) 370/2011-R de 7 de abril, referida al deber del Tribunal de alzada de otorgar plazo de subsanación cuando advierta defectos u omisiones formales en el recurso. Finalmente, concluyó que, pese a las observaciones efectuadas mediante Auto de 22 de agosto de 2024, el recurrente no subsanó adecuadamente las omisiones advertidas.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IIL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente formula recurso de casación que, conforme a las previsiones del art. 418 del CPP, fue admitido mediante AS 1365/2025-RA de 12 de enero de 2026, de fs. 221 a 226, para el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente, denuncia la no aplicación de los principios de interpretación favorable, proporcionalidad y subsanación dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación planteado;
además, la vulneración de los principios pro actione y pro homine, al considerar que el Tribunal de alzada no ha interpretado las normas procesales en el sentido más favorable para la admisibilidad de su recurso.
I.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada en el motivo de casación admitido, que denuncia que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su apelación con excesivo formalismo e inatención de los principios de favorabilidad para la subsanación del recurso interpuesto.
II.2.1.
Sobre los derechos a recurrir o de impugnación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el principio pro actione
El art. 115.1. de la CPE, establece el derecho a la tutela judicial efectiva como una garantía multidimensional e inderogable. Este derecho cardinal no se agota en la simple facultad formal de activar el aparato
jurisdiccional, sino que se proyecta con fuerza vinculante en tres dimensiones nítidas: el acceso libre e irrestricto a los tribunales, el derecho a obtener una resolución judicial que responda de manera motivada y fundada en derecho al fondo de las pretensiones deducidas, y la ejecución plena de lo fallado.
En el ámbito procesal penal, la tutela judicial efectiva constriñe a los operadores jurídicos a concebir el proceso no como un despliegue de ritos autónomos o un fin en sí mismo, sino como el cauce puramente instrumental para la realización de la justicia sustantiva. Por ello, cualquier desvío interpretativo que anteponga la rigidez de las formas sobre la verificación material de los derechos conculcados deviene en una desnaturalización del mandato constitucional, operando como una denegación de justicia encubierta bajo el manto de la legalidad ordinaria.
Como componente dogmático e indisociable del debido proceso, el art.
180.II de la Norma Suprema consagra de manera expresa el principio de impugnación, configurándolo como la facultad garantizada que posee todo sujeto procesal de someter una resolución judicial adversa al control de un órgano superior. Esta directriz interna se encuentra robustecida y ensanchada por el Bloque de Constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, incorporando de forma directa las cláusulas convencionales más protectoras del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es así que el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en perfecta simetría con los artículos 8.2 inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estatuye como garantía mínima e imperativa el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, a través de un recurso sencillo, rápido y provisto de una efectividad real.
La jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dotado de un contenido inequivoco a esta garantía convencional. En los fallos emblemáticos de los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004) y Liakat Ali Alibux Vs.
Suriname (Sentencia de 30 de enero de 2014), el Tribunal Interamericano determinó que el derecho al recurso no puede reducirse a una mera formalidad nominal, sino que exige la existencia de un medio impugnatorio ordinario y eficaz, desprovisto de aduanas formales o requisitos desproporcionados que en la práctica procesal lo tornen ilusorio. Para que el recurso satisfaga el estándar de convencionalidad, el órgano de alzada debe estar habilitado para realizar un examen integral de la resolución recurrida, abarcando tanto las premisas fácticas y valorativas como las estrictamente jurídicas, blindando al justiciable contra la arbitrariedad.
md
Frente a la potestad legislativa de regular los requisitos de admisibilidad de los recursos, se instituye el principio pro actione como la máxima pauta hermenéutica de obligatoria observancia por la jurisdicción ordinaria. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 501/2011-R de 25 de abril, en perfecta concordancia con los mandatos de no discriminación y protección estatal fijados en el art. 14 parr. III y V de la CPE, el principio pro actione se define como el deber ético y jurídico del juzgador de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para la viabilidad y admisión de la acción o del recurso formulado.
Este principio opera como un límite infranqueable a la discrecionalidad de los Tribunales Departamentales de Justicia en su labor de calificación formal, prohibiendo de forma categórica la emisión de autos de inadmisibilidad fundados en defectos formales que resulten superficiales, subsanables o que no generen una indefensión real en la contraparte. Bajo la óptica del principio pro actione, el juzgador no es un censor implacable de la sintaxis o de la técnica del recurrente, sino un garante de la apertura de la jurisdicción, compelido a buscar activamente la flexibilización de las exigencias técnicas no esenciales a fin de priorizar la búsqueda de la verdad material, de modo que las formas procesales sirvan de garantía y nunca de obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental al recurso.
I.2.2.
Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida
y el control de saneamiento En armonía con los preceptos constitucionales y convencionales señalados, el ordenamiento procesal ha regulado la forma de ejercicio del derecho a la impugnación. El art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente previstos por ley. La norma adjetiva penal, además de señalar la procedencia, establece los requisitos técnicos que debe cumplir la parte que activa su derecho, los cuales, en el caso del recurso de apelación restringida, se hallan previstos en el art. 408 del CPP.
El citado precepto dispone que el recurso será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo citarse concretamente las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, con expresión de la aplicación que se pretende, indicando de forma separada cada violación con sus fundamentos. Cabe señalar
que si bien la norma prevé que el cómputo inicia a partir de la notificación con la sentencia, ha sido la práctica procesal la encargada de cubrir el vacío legal estableciendo que dicho plazo se computa desde la notificación con el auto de complementación, enmienda y/o aclaración, en caso de existir.
Respecto a la justificación de estos presupuestos de admisibilidad, el AS 98/2013-RRC de 15 de abril precisó que estas exigencias se explican porque el Tribunal requiere saber cuál es la norma procesal o sustantiva inobservada y, fundamentalmente, la solución que el recurrente pretende. Por su parte, la SC 1075/2003-R determinó que la finalidad de estos requisitos es evitar que el Tribunal que conozca el recurso tenga que indagar o adivinar qué ha querido decir el recurrente, previniendo así un colapso en la administración de justicia ante la recargada e intensa actividad judicial.
No obstante, el sistema procesal penal, consciente del carácter instrumental de las formas, ha previsto mecanismos correctivos para que el incumplimiento de requisitos no vulnere el derecho de impugnación; el art. 399 del CPP consagra la posibilidad de saneamiento al establecer que, si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplie o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
En ese sentido, y conforme a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Penal AASS 100/2016 y 98/2013-RRC, el ejercicio del derecho a impugnar debe compatibilizarse de forma equilibrada con la ordenación del sistema de recursos. La verificación judicial de los requisitos formales no puede aplicarse de modo automático ni literal, sino que debe materializarse bajo la irradiación directa de los siguientes principios rectores:
Mostrando 49 de 97 parrafos.