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TSJ

AS/0710/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 710

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Jimena Carola Peralta Martínez c/ Empresa de Construcciones Civiles "E.C.C.".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-117, interpuesto por Mario Julio Alvar Oquendo, propietario de la Empresa de Construcciones Civiles "E.C.C.", contra el auto de vista Nº 382/2003 de 4 de octubre de 2003 (fs. 107-108) y su complementario Nº 390/03 de 10 de octubre de 2003 (fs. 111-111 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social que sigue Jimena Carola Peralta Martínez contra la empresa de propiedad del recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 087/2003 de 17 de julio de 2003 (fs. 87-88), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5, sin costas y probada en parte la excepción perentoria de pago y falta de acción y derecho de fs. 12-15, disponiendo que el demandado cancele a la actora por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por 2 meses, 15 días de vacaciones, primas por dos gestiones, menos lo pagado el 11 de septiembre de 2002, la suma de Bs.- 10.236,00.-.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 382/2003 de 4 de octubre de 2003 (fs. 107-108) y su complementario Nº 390/03 de 10 de octubre de 2003 (fs. 111-111 vta.), se confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas; con la modificación de que deberá restarse del monto establecido en sentencia la suma de Bs. 1.800,00.-, siendo la suma líquida a ser cancelada por el demandado en Bs.- 8.436,00.-

Que, contra el auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone el recurso de casación (fs. 114-117), alegando que el Tribunal ad quem, ha incurrido en violación de los arts. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 13 de la L.G.T., porque no existe en el proceso ningún documento que demuestre la supuesta rebaja del salario de la demandante para que ésta pueda acogerse al despido indirecto, por lo que no corresponde reconocer a la actora los beneficios sociales; también acusa interpretación errónea del art. 21 de la L.G.T. y de la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, ya que esta permitido la celebración del contrato de trabajo en sus variadas formas establecidas en el art. 12 de la L.G.T., y que para la realización y ejecución de una obra determinada confluyen fuerzas productivas a cuyo cumplimiento fenece cualquier contratación de personal, por consiguiente no hubo ninguna reconducción del contrato de trabajo de la actora, sino que a solicitud suya se amplió el contrato para que presente su auditoria.

Concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista y su complementario recurridos, confirman la parcialmente la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 13, 21, 57 de la L.G.T., 3º incs. g) y h), 66, 150 del Cód. Proc. Trab., 57 del D.R.L.G.T., y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, ratificando así los beneficios sociales correspondientes a la actora, pero en un monto de Bs.- 8.436,00.-, estableciendo los siguientes extremos: a) Que, la relación laboral se ha desarrollado ininterrumpidamente desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002, primero merced a un contrato verbal del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1999, luego por contrato escrito a plazo fijo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000 (fs.9-10), fecha a partir de la cual se ha operado la tácita reconducción laboral que se ha mantenido hasta el 28 de febrero de 2003, siendo por ello pertinente el pago de los beneficios sociales; b) Que, por los principios de proteccionismo del trabajador e inversión de la prueba, las declaraciones testificales y el reconocimiento tácito que efectúa el demandado a tiempo de contestar la demanda, quedó demostrado el despido indirecto por reducción del salario y de la jornada de trabajo; c) Que, se determinó por la prueba de fs. 28 que la empresa tuvo utilidades correspondiendo su pago por las gestión 2001; d) Que, de la valoración de las pruebas en su conjunto está demostrado que la relación laboral se inició el 1º de noviembre y concluyó el 28 de febrero de 2003, sin ninguna interrupción, desvirtuando la cláusula de vigencia estipulada en el contrato, al margen de las presunciones legales que hacen plena prueba y; e) Que, el Código Procesal del Trabajo, consigna los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, éste último establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, que no cumplió por ningún medio al no desvirtuar el despido indirecto, es más a fs. 12 y 12 vta., afirma que la trabajadora voluntariamente procedió a retirarse y que el contrato se encuentra vigente; mientras que por su parte la actora produce prueba testifical que sumado a las presunciones del Código Procesal del Trabajo, confirma sin lugar a dudas el despido indirecto.

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Datos del proceso

Demandante
Jimena Carola Peralta Martínez
Demandado
Empresa de Construcciones Civiles "E.C.C.".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0710/2006Fuente oficial