Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 710
Sucre, 14 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Aduana Nacional Regional Oruro c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-306, interpuesto por Juan Pablo Jesús Ybarnegaray Ponce, en su condición de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista No. 92/2004 de 17 de marzo de 2004 (fs. 299-300), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la entidad recurrente, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 312-314, el dictamen de fs. 323-324, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 38/2003 el 4 de diciembre de 2003 (fs. 251-254), declarando, 1ro: improbada la excepción perentoria de reconocimiento de crédito sobre la obligación opuesta por la administración tributaria, conforme al art. 243 del Cód. Trib.; 2do: improbada la demanda de fs. 4-11 y ampliación de demanda de fs. 16-17, incoada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandante, por Auto de Vista No. 92/2004 de 17 de marzo de 2004 (fs. 299-300), se confirmó la sentencia apelada de fs. 251-254, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 015/2002 de 7 de octubre de 2002.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 302-306, interpuesto por Juan Pablo Jesús Ybarnegaray Ponce, en su condición de representante y Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, quien reiterando en parte los argumentos de su apelación, luego de una relación histórica del proceso, alega en síntesis: a) En el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, acusa que los jueces de instancia no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes ni la prueba aportada al proceso, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civil, porque el art. 27 del Cód. Trib, en que se apoya el auto de vista no es aplicable para determinar la responsabilidad de los agentes de retención y que los alcances de la responsabilidad y solidaridad están previstos en el art. 31 del Cód. Trib. y la Res. Adm. No. 05.0040.99 de 13 de agosto de 1999; que la aduana con la retención efectuada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, ha cumplido porque en ellos se verifica el hecho generador del RC-IVA. En cuanto a la conducta calificada, señala que no se puede tipificar como defraudación, porque para ello debe existir un presupuesto procesal subjetivo, que es la intención maliciosa y otro presupuesto procesal objetivo que es el daño económico y, que al faltar uno de ellos, no hay delito; aspectos que el sujeto activo no habría probado, ya que las supuestas facturas observadas, no fueron remitidas al proceso por la entidad recaudadora, de manera que no se puede acusar de la comisión de un delito sin probarlo. Luego señala que en autos la carga de la prueba correspondía a los acusadores, porque existe prohibición de presumir la culpabilidad por mandato constitucional; b) En la forma, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil reclama que la excepción planteada debió ser resuelta con carácter previo, porque considera que la resolución determinativa no cumple los requisitos del art. 170 del Cód. Trib. y que existen fallas en la tramitación del proceso. Con estos argumentos, plantea indistintamente recurso de casación en el fondo y en la forma, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) De obrados se desprende que, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de algunos preceptos citados simplemente, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a una supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose tan solo a realizar una relación histórica de lo obrado, no obstante de lo observado, se ingresa al análisis del mismo, a efecto de dar una respuesta al recurso motivo de resolución.
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