Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 710/2013
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: 75/09
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público C/ Lázaro Jiménez Ramírez.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Lázaro Jiménez Ramírez de fs. 294 a 298 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de mayo de 2009 cursante a fs. 285 a 286 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, pre visto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 175 a 181, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 07/2009 de 14 de marzo de 2009 cursante de fs. 262 a 266, declaró a Lázaro Jiménez Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, asimismo se le impuso la multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día y la imposición de costas que serán calificadas en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Lázaro Jiménez Ramírez de fs. 269 a 273 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de mayo de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fs. 285 a 286 vta., dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Lázaro Jiménez Ramírez.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Lázaro Jiménez Ramírez, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, de los antecedentes del caso y del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos los siguientes:
Que el Ministerio Público ofreció como testigo a un solo Policía que se encontraba de servicio en el Aeropuerto de Viru Viru, sin embargo existieron otros policías además del testigo de actuación en el precitado aeropuerto, sin embargo estas otras personas no fueron ofrecidos como testigos para que tenga la posibilidad de interrogar en juicio, denuncia también que pese a que en su declaración ampliatoria señalo que él no era el dueño de la droga encontrada y pese a haber identificado a Víctor Luna como el propietario este aspecto no fue debidamente considerado ni investigado por el Ministerio Publico, constituyéndose en un defecto de la Sentencia establecido por el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido ya que no se estableció de forma cierta si su persona era el verdadero dueño de la droga, así como tampoco se estableció el nexo causal sobre si el recurrente era dueño o el que compró la droga, señala que se emitió un juicio de culpabilidad sin fundamentar suficientemente sus decisiones pues, repetidas veces se enumeraron como pruebas sus pertenencias personales que se decomisaron el día de su detención realizando una simple especulación recayendo en el defecto establecido por el num. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal a momento de valorar las pruebas de cargo, no hizo una correcta valoración con sana crítica asignado el valor correspondiente a cada una de estas, procediendo el Tribunal a otorgar valor solo a las pruebas aportadas por el Ministerio Público pues, aclara que si bien no ofreció pruebas de descargo no se tomó en cuenta que dio el nombre del propietario de la sustancia controlada, sin embargo, este aspecto no fue correctamente observado por el Tribunal de Alzada.
Realiza el detalle de pruebas que se hubiese consignado en la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo del Distrito de Santa Cruz.
Finalmente señala que no se aplicó el principio del Indubio Pro Reo pues, ante la duda razonable es preferible absolver a un culpable y no condenar a un inocente ya que el Ministerio Público no aportó pruebas de que el recurrente sea el dueño de la droga, o que la hubiese comprado, tampoco investigó a Víctor Luna, sin embargo nuevamente el Tribunal de Alzada no corrige esta errónea aplicación de la Ley.
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