Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Cochabamba 74/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Limbert Taca Morales
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 135 y 140, Limbert Taca Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2015 de fs. 119 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de enero de 2014 (fs. 96 a 100), por la que declaró al imputado Limbert Taca Morales autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y resarcimiento de daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Limbert Taca Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 101 a 106), resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 125), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que ninguna de las instancias procesales, valoró correctamente su personalidad con el objeto de atenuar su pena, en aplicación de los arts. “37 y 38 del Código de Procedimiento Penal” (sic), inobservando la aplicación de la Ley Sustantiva respecto a la determinación de la pena, pues toda Resolución debe tomar en cuenta las circunstancias atenuantes a momento de fijar la pena, que permita una sanción inferior; es decir, que no se tomó en cuenta de manera adecuada y justa, las atenuantes que se acreditaron mediante prueba de reciente obtención que no fue valorada pero que acreditó tener familia natural, que nunca cometió delito, no tramitó pasaporte y no existe ningún movimiento migratorio, extremos que debieron ser controlados por el Tribunal de alzada para su rectificación en aplicación del art. 414 del CPP.
En el mismo ámbito de reclamo, refiere que en el Auto de Vista en el acápite destinado a los defectos absolutos de la Sentencia por inobservancia o violación de derechos y garantías, no visualizó los defectos denunciados relativos a la inadecuada fundamentación de la Sentencia, la no utilización a su favor de las pruebas existentes, aportadas y aceptadas en la parte dispositiva de la Sentencia pero no valoradas en la parte considerativa, incurriendo en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, por lo que ante la inexistencia de doble instancia, el Tribunal de apelación debió observar y corregir los defectos absolutos y reparar los derechos y garantías vulnerados concernientes a la imposición de la pena, aplicando el art. 414 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010 y el Auto Supremo 178 de 15 de agosto de 2014.
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