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TSJ

AS/0710/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 710/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Oruro 27/2010

Parte Acusadora : Fidelia Gómez Guerra de Arandia

Parte Imputada : Victoria Revilla Quevedo de Argandoña y otros

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2010, cursante de fs. 242 a 245, Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 14 de octubre, de fs. 223 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Fidelia Gómez Guerra contra las recurrentes y Wenseslao Cupertino Argandoña Alanez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 05/2010 de 26 de abril (fs. 149 a 160 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani, autoras y responsables de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiéndole a la primera de las nombradas la prestación de trabajo de diez meses durante cuatro horas a la semana y a las demás, seis meses de trabajo durante tres horas a la semana y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. Asimismo, respecto a los delitos de Injuria y Calumnia se las absolvió. Con relación al imputado Wenceslao Cupertino Argandoña Alanez se lo declaró absuelto de los delitos endilgados en su contra y tipificados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a la parte querellante; y responsabilidad civil emergente del delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales de Mamani (fs. 167 a 168) y la acusadora particular Fidelia Gómez Guerra de Arandia (fs. 171 a 176 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21/2010 de 14 de octubre (fs. 223 a 227), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada; dicha Resolución fue recurrida en casación.

I.1.1 Del motivo del recurso

Del memorial de casación y del Auto Supremo 351/2015-RA-L de 06 de julio, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal y de su recurso de apelación restringida, señalan que tanto el Juez de Sentencia en lo Penal como el Tribunal de alzada, basaron sus afirmaciones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad, atentado a su derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no se hubiese considerado las pruebas de descargo aspecto corroborado por el Auto de Vista recurrido que simplemente se limitó a hacer referencia a la no valoración de sus pruebas testificales, incumpliendo la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que establece que en la Sentencia se debe consignar todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas; pero, además el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia basada en defectuosa valoración probatoria con el sólo argumento que en esta se efectuó un adecuado proceso de valoración probatoria en base a la reglas de la sana critica, sin considerar ni pronunciarse sobre sus observaciones de defectuosa valoración de la pruebas, contradiciendo el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes, solicitan que “administrándose justicia CASANDO el Auto de Vista No.21/2010 de 14 de octubre del 2010” recurrido y deliberando en el fondo se disponga la anulación de la referida resolución, estableciéndose la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 351/2015-RA-L de 06 de julio, éste Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra las imputadas Victoria Revilla Quevedo de Argandoña, Eugenia Mamani Choque, Noemí Aramayo Villegas, Macaria Huanca Colque, Irene Marca Choqueticlla de Flores, Martha Flores García y Luisa Gonzales Flores de Mamani, teniéndose como hechos probados que: i) El origen del proceso penal instaurado contra la recurrentes, es la presentación de una carta de fecha 3 de mayo de 2007 emitida por las imputadas y presentada ante el Concejo Municipal de Oruro, en la que se reveló hechos y conductas de la querellante afectándola en su reputación; ii) Otro elemento probado en juicio fue la publicidad del hecho revelado en el oficio antes citado ya que el mismo fue tratado en sesión del Concejo Municipal el 8 de mayo de 2007, esto previa entrega de una copia a todos los Concejales; iii) Se acreditó también la reiteración o repetición prevista como parte del tipo penal de Difamación pues, las acusadas fueron a diferentes medios de comunicación el año 2007, en los que reiteraron el contenido de la carta de 3 de mayo de 2007, y; iv) Que, el 14 de junio de 2007, ante el Director de Defensa del Consumidor, las acusadas también reiterado el contenido de la carta de 3 de mayo de 2007, pese a que el motivo principal de dicha reunión fue el reparto de puestos de venta de comida.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 167 a 168, las imputadas interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, teniendo como fundamento del agravio denunciado en dicha etapa y que es motivo de casación, que:

Denuncian que, el juzgador en el Considerando V de la Sentencia, estableció que el supuesto hecho delictivo de 3 de mayo 2007, fue probado sin hacer una fundamentación profunda, indicando que sus personas fueron en reiteradas oportunidades a medios de comunicación, sin tomar en cuenta que el principal motivo para que se apersonen a estos medios fue para desmentir lo que la acusadora manifestaba con anterioridad, de igual manera se indicó que en la reunión sostenida con el Director de defensa al Consumidor dependiente de la Alcaldía Municipal, reiteraron el contenido de la carta, cuando el principal motivo para presentarse en dicha repartición fue, la de definir puestos de venta de comida andina, por lo que –afirman las recurrente-, no se probó nada; sin embargo, dichas circunstancias fueron el motivo principal para que se dicte Sentencia condenatoria, conculcando sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado arts. 13 y 14, así como del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por las imputadas y la acusadora particular, mediante Auto de Vista 21/2010 de 14 de octubre, teniéndose como fundamento vinculado al agravio motivo de casación, que:

En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, se debe tener presente que la jurisprudencia nacional estableció que esta debe contener tres elementos, referidos el primero al fáctico que constituye la relación de hechos históricos, exponiendo de manera clara y circunstanciada los aspectos que se tienen por el Juez acreditados en juicio, para luego proseguir con el elemento relacionado a la fundamentación probatoria, que obliga al Juez a precisar en la Sentencia cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio y su correspondiente valoración, para posteriormente contrastarla expresando criterios de valoración; por último, el elemento de fundamentación jurídica, en el que se debe adecuar el presupuesto de hecho a la normativa jurídica correspondiente, análisis al que se adecuó la Sentencia apelada, por lo que, el Tribunal de alzada advirtió que el Juez inferior en su contexto relacionó las pruebas incorporadas en juicio, exponiendo los razonamientos de hecho y derecho, en los que apoyó su decisión de condena, cumpliendo en expresar con sentido crítico y valorativo las razones que conllevaron a establecer que la prueba aportada por la acusación resultaba suficiente para demostrar que la conducta de las acusadas se encontraba subsumida al delito acusado, para luego por las razones expuestas establecer que se demostró el hecho, reflexiones que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que no era evidente la insuficiente fundamentación de la Sentencia, encontrando que el fallo se adecuó a las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; en consecuencia, concluyó no ser evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales demandados.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión y considerando la problemática en el recurso de casación, se ingresa a resolver esta en los siguientes términos:

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Criterio

"...el recurso de apelación restringida opuesto por las ahora recurrentes no fue preciso en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria ya que solo efectuó simples alegaciones genéricas respecto de su participación en programas televisivos y una reunión con un funcionario municipal, resultando un recurso impreciso y pese a ello el Tribunal de alzada sin contar con la suficiente argumentación fáctica y jurídica que sustente el petitorio de las acusadas a momento de resolver la problemática planteada, realizando el control legal de la Sentencia apelada estableció, que el Juez de Sentencia cumplió con los requisitos previstos en la norma procesal penal para su validez; es decir identificó los hechos juzgados y probados en base a la valoración probatoria tanto individual como colectiva, generando convicción sobre la responsabilidad penal de cada una de las ahora recurrentes, argumentos que resultan coherentes con el agravio apelado, pues mal se puede exigir mayor argumentación sobre aspectos deficientemente fundamentados en apelación; es decir, la presunta defectuosa valoración probatoria sobre prueba de descargo no individualizada ni detallada".

Datos del proceso

Demandante
Fidelia Gómez Guerra de Arandia
Demandado
Victoria Revilla Quevedo de Argandoña y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0710/2015-RRC-LFuente oficial