Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 710/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: SC-107-16-S
Partes: Bernabé Viza Mollo. c/ Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas.
Proceso: Reivindicación, desocupación y devolución de lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 281 a 285 de obrados, interpuesto por Bernabé Viza Mollo, contra el Auto de Vista Nº 01/2016, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 275 a 278 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y Sentencia y de la Niñez y Adolescencia Cotoca- Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y devolución de lote de terreno seguido a instancia de Bernabé Viza Mollo contra Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas, la respuesta al recurso de casación de fs. 281 a 285 de obrados, la respuesta al recurso de fs. 288 a 290 de obrados, la concesión de fs. 297, el auto de admisión del recurso cursante de fs. 308 a 309 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de Instrucción Mixto de la ciudad de Cotoca pronunció Sentencia Nº 06/2015, de fecha 9 de Octubre de 2015, cursante de fs. 192 a 193 vta., de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda interpuesta por Bernabé Visa Mollo de fs. 14 a 15 vta., ratificada a fs. 26 y en mérito ordena a Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas que dentro del tercero día desocupen y entreguen a Bernabé Viza Mollo, el lote de terreno al que se han introducido previniéndoles de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Contra la referida Sentencia Edolina Inestroza Rojas y Felipe Julián Martínez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 196 a 199, en cuyo mérito el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca Santa cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 01/2016, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 275 a 278 vta. por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 6/15, de fs. 192 a 193 vta., de fecha 9 de octubre de 2015, declarando en lugar IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 vta., interpuesta por Bernabé Viza Mollo contra Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas sea con costas con los siguientes fundamentos: Que mediante Plan Director 1995 aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 069/95 de 17 de noviembre de 1995, se define a la jurisdicción territorial del Municipio de Santa cruz de la Sierra, para la aplicación de la Ley de Regularización de Unidades Políticas Administrativas del 27 de octubre del 1995, llegando a la emisión de las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana dotando mayor acceso a la población de bajos recursos a los bienes de servicios de una vivienda digna. Posteriormente el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicito la Homologación del radio urbano contenido en el Plan director de 1995, más las áreas urbanas, la emisión de la Resolución Suprema Nº 221842 homologando la Ordenanza Municipal Nº 69/95 de 17 de noviembre de 1995 y las 48 ordenanzas municipales, reconociendo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa cruz de la Sierra el instrumento idóneo que reconoce su área urbana, capaz de generar y producir hechos y consecuencias jurídicas, a diferencia de la Ordenanza Municipal de Cotoca Nº 03/2013.
Contra el referido Auto de Vista así como interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Bernabé Viza Mollo cursante de fs. 281 a 285 de obrados los cuales se analizan:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que habría sido objeto del recurso de apelación, el mismo que no ha interpretado correctamente pues la Sentencia no ha incurrido en ninguna infracción procesal.
En el fondo:
1.- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, art. 252 inc. 3 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal Ad quem no valoro correctamente la documentación correspondiente al derecho propietario del recurrente, la misma que data del 21 de noviembre de 2013, inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 7011060112706 a diferencia de la documentación concerniente al mismo inmueble pero recientemente inscrito y registrado en Derechos Reales en fecha 21 de enero de 2015, recién en esa fecha hacer aparecer documentación oscura y dudosa.
2.- Indica que el Auto de Vista impugnado contendría disposiciones contradictorias cuando en la valoración de las pruebas habiéndose incurrido en error de derecho o error de hecho, pues indica que no fueron cumplidos por su persona los presupuestos necesarios para que proceda la acción reinvindicatoria, situación que es falsa pues su persona demostró derecho propietario, así como indica que su propiedad se encontraría en la jurisdicción municipal de Santa Cruz, pues por Ordenanza Municipal de fs. 37, plano urbano simple de fs. 38 y documentación de fs. 107, fs. 141 y 235 a 272, que el Tribunal Ad quem no valoró, demuestrando la jurisdicción donde se encuentra su propiedad, así como el informe del Municipio de Cotoca cursante de fs. 23 a 24.
De la respuesta al recurso de casación:
El recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido del Auto de definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in indicando, aspectos de que de manera inexcusables deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de todos o uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil, antes el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el recurso de casación en la forma tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que vulneren derechos y garantías de los sujetos procesales; el derecho de la parte afectada queda expedito para la interposición del recurso de casación en el forma observando todos o cada uno de los incisos insertos en el art. 271.II del Código Procesal Civil. Además de que ambos recursos tanto en la forma como en el fondo se debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, además de precisar si incurrieron en error de hecho o de derecho, con un petitorio cierto en congruencia a los intereses demandados o reclamados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la Acción mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.3.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
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