Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente : Oruro 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eugenio Díaz Paredes y otros
Delitos : Robo agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2017, cursantes de fs. 328 a 330 y 332 a 334, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi de Flores, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 21 de noviembre, de fs. 303 a 308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agapito Núñez Rodríguez contra las recurrentes además de Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza y Román Choque Ticona, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 22 de abril de 2015 (fs. 203 a 219 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza, autores del delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y el pago de treinta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Eugenio Díaz Paredes, Avelino Canaviri Apaza, Román Choque Ticona, Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 358 inc. 3) y 298 del CP. También dispuso Perdón Judicial a favor de los imputados Eugenio Díaz Paredes y Avelino Canaviri Apaza.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Agapito Núñez Rodríguez (fs. 247 a 252 vta.) y el imputado Avelino Canaviri Apaza (fs. 254 a 255), formularon recurso de apelación restringida, adhiriéndose a este Eugenio Díaz Paredes (fs. 257), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos por la víctima Agapito Núñez Rodríguez y el imputado Avelino Canaviri Apaza y deliberando en el fondo, anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número para que sustancie nuevamente el juicio.
c) Por diligencias de 22 de junio de 2017 (fs. 323 y 326) las recurrentes Elizabeth Condori Alavi y Marina Choque Lupe, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se advierte que las recurrentes Marina Choque Lupe y Elizabeth Condori Alavi de Flores, realizan idénticos fundamentos que serán expuestos de manera conjunta con la finaldiad de evitar reiteraciones innecesarias:
Las recurrentes, indican que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos al debido proceso al anular la Sentencia absolutoria pronunciada a su favor, por cuanto la víctima recurrente y el Auto de Vista ahora impugnado, aceptaron como excepción a la regla, la posibilidad de cambio de tipología bajo la tesis de desvinculación condicionada; sin embargo, posteriormente refirieron que el cambio de tipo penal vulneraría el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en un fundamento contradictorio.
Alegan que la teoría de la Desvinculación Condicionada y el principio iura novit curia, permiten al juzgador, sin modificar el hecho objeto del juicio, puedan subsumir y acomodar adecuadamente la conducta del autor al delito correcto, aspecto que se cumplió en el caso de autos, porque los hechos que motivaron el juicio no fueron alterados o modificados, sino que los juzgadores advirtieron la inocencia de las ahora recurrentes y la responsabilidad de dos imputados, pero no en la magnitud denunciada por la víctima, por lo que se les sancionó por Daño Simple, que guarda relación con Daño Calificado, que si bien merecen tratamiento diferente, pero que ambos están dentro el mismo capítulo VIII del Código Penal, siendo el delito de Daño Calificado solamente una agravante del delito del Daño Simple, teniendo estrecha relación entre ambos, por lo que no existió vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, pero que el Auto de Vista impugnado no lo consideró de esa manera.
Argumentan que no se juzgó ni se sancionó por un hecho diferente al expuesto en la acusación pública y particular, sino que no se llegó a demostrar las circunstancias agravantes que refiere el delito de Daño Calificado, sino únicamente el de Daño Simple; y que por esa razón, no corresponde anular la Sentencia. Alegan que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación que sustente su decisión, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP, porque simplemente realizó apreciaciones subjetivas.
Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, refiriendo que estableció que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución; y que tampoco, puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva; y, el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, señalando las recurrentes que esta Resolución indicó que tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso y que su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso"; asimismo, enunciaron los Autos
Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.
Mostrando 22 de 43 parrafos.