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TSJReiteradora

AS/0710/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

El recurrente denuncia infracción del art. 519 del Código Civil, en razón a que el Tribunal de apelación inobserva que el contrato fue disuelto por acuerdo expreso de partes, ya que la Administradora Boliviana de Carreteras ABC no habría cobrado el importe de la referida póliza de caución dentro de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ DISOLUCIÓN DE DOCUMENTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 710/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CH-67-17-S

Partes: Inés Gonzales Valda. c/Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. y otros.

Proceso: Disolución de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 325 a 326 vta., interpuesto por David Edwin Gonzales Valda contra el Auto de Vista 191/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 321 a 322, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Disolución de Documento, seguido por Inés Gonzales Valda contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. y otros, las respuestas de fs. 329 a 330 vta. y de fs. 333 a 335 vta., la concesión de fs. 331, el Auto Supremo de admisión 959/2017-RA de 6 de septiembre de fs. 340 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Quinto Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 32/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 299 a 302 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 vta., subsanada a fs. 18 y vta.

Contra la referida Resolución David Edwin Gonzales Valda interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 305 a 307, resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista 191/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 321 a 322, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Considera errada la afirmación de que no se debió aplicar la regla del art. 514 del Código Civil, por no ser citada en la contestación en la demanda, ya que le compete al Juez determinar el derecho material aplicable sobre la base de los hechos expuestos como pretensión, regla aplicable a todo contrato en la medida de las circunstancias específicas, advirtiendo en ese sentido que el Juez realizó una interpretación integral del contrato vinculando la cláusula primera y tercera con el contenido de la cláusula quinta, que permite la ampliación del plazo de las garantías para renovaciones futuras, asimismo según el documento de fs. 60 a 83 emite una nueva póliza de caución por otro periodo, vinculado a este contrato las garantías dadas por el afianzado en el contrato que se pretende su disolución Nº 208/2011.

En consecuencia observa que el Juez interpretó las cláusulas del contrato, implicando necesariamente su vigencia en los términos pactados, no siendo evidente que esas garantías afiancen la póliza de caución CIR-SUC Nº 735, puesto que las demás pólizas que se obtuvieron en base a la cláusula quinta son remisivas en sus garantías a los bienes descritos en el contrato No. 208/2011.

Sobre la denuncia de existencia de falta de valoración de la prueba de fs. 60 a 63, 42, 65, 219 a 278 en infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Procedimiento; el ad quem considera errada tal afirmación en razón a que la cláusula quinta del documento de fs. 61 establece que el afianzado garantiza la obligación con la garantía hipotecaria y prendaria otorgada mediante instrumento público 208/2011, en relación al documento de fs. 42, se trata del contrato cuya disolución se pretende, aludiendo a las conclusiones del punto anterior, respecto del documento de fs. 65, sobre la póliza No. CIR-SUC-2274 que no menciona las garantías otorgadas, que el documento de fs. 219 es inherente al testimonio No. 464/2012 cuyo objeto al igual que el contrato que se pretende su disolución es para la correcta ejecución del anticipo, por consiguiente mientras no se cierre cuentas respecto de ese anticipo la garantía aun sea por el periodo afianzado tiene vigencia y no puede disolverse si no se verifica previamente el cumplimiento del objeto del contrato.

Auto de Vista, contra el que David Edwin Gonzales Valda planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 325 a 326 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 514 del Código Civil al confirmar la Sentencia que declaro improbada su demanda, pese a que la demandada no planteó excepción, en razón a que no se discutió la interpretación de las clausulas primera, tercera y quinta del contrato cuya disolución se pretende, no obstante advierte que de su parte impetró la disolución del documento de 3 de junio de 2011 y si bien la contestación contempla aparentes renovaciones, el objeto de la litis, no es la interpretación del contrato, sino la disolución del mismo.

Añade que no es evidente la interpretación que se efectúa de la cláusula quinta in fine del documento debatido, al afirmar que las partes acordaron la permisibilidad de la ampliación del plazo de las garantías para renovaciones futuras, lo cual tampoco sería implícito, puesto que el hecho de que las renovaciones futuras ya están garantizadas con los mismos bienes e inscritas en Derechos Reales debe constar expresamente en un posterior documento de renovación a suscribirse, en ese sentido considera absurdo que se pretenda la validez y vigencia de una garantía ofrecida mediante un documento disuelto por decisión expresa, ya que la validez y vigencia de cien días, era desde el 6 de junio de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011, en consecuencia la inscripción en Derechos Reales no estaría subsistente ni válida.

2) Alega también que el ad quem vulneró el art. 519 del Código civil, por cuanto de acuerdo a la cláusula tercera del documento, el contrato fue disuelto por acuerdo expreso de partes, al haber vencido el termino o plazo de validez y vigencia, es decir las partes intervinientes Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. y la empresa Benavides Millares y Asociados convinieron el importe de la póliza, sin embargo la Administradora Boliviana de Carreteras ABC no cobró la póliza de caución dentro del plazo de validez y vigencia (del 6 de junio del 2011 y al 14 de septiembre de 2011), prueba que considera irrefutable, sin que la Compañía de Seguros y Reaseguros FORTALEZA S.A. inicie acción legal en contra de la empresa BENAVIDES MILLARES Y ASOCIADOS, para obtener el reembolso de lo pagado, quedando automáticamente cancelada al haber acordado expresamente así, por lo que careciendo de validez la misma, el importe asegurado de 15.000.000 no podría ser cobrada por la entidad beneficiaria ABC, por ende el contrato contenido en la escritura 208/2011 habría quedado resuelto de pleno derecho,

Por dichas razones solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación:

Alcira Iglesias Serrudo, respondió al mismo por memorial de fs. 329 a 330 vta., señalando que el art. 514 del Código Civil no fue objeto de controversia, realizándose una aplicación antojadiza de esa norma, constituyendo un obrar extrapetita, en consecuencia pide la aplicación del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial. Afirma que se transgredió el art. 519 del Código civil, citando al efecto el Auto Supremo 232/2015 de 13 de abril, arguyendo que al ratificar la decisión del a quo de dispensar a las partes a incumplir las obligaciones de las cláusulas primera y tercera del contrato objeto de la litis disuelto por mutuo consentimiento, se pretende modificar antojadizamente los estatutos contenidos en las clausulas primera y tercera en base a motivos y fundamentos inciertos para negar los efectos del documento, en vulneración del principio legal del efecto obligatorio de contrato.

Por su parte Boris Reinaldo Valda Gutierrez, respondió por memorial de fs. 333 a 335 vta., señalando que respecto a la vulneración del inc. a) del art. 514 del Código civil, la recurrente sin sustento plantea argumentos fuera de la realidad con el fin de eludir la responsabilidad a las que se obligó inicialmente, no pudiéndose dar aplicación a las cláusulas de forma excluyente, incurriendo en una interpretación errónea y mala aplicación de la ley, por cuanto considera que el Auto de Vista efectuó un correcto análisis de la Sentencia cuestionada, en consecuencia no se justificó en que consistirá la violación al citado artículo. Asimismo en cuanto a la infracción del inc. b) del art. 519 del Código civil, alega que incumplió con el requisito de expresión clara y precisa de la supuesta infracción y violación a la norma, que no puede ser suplida con la reiteración de la demanda y recurso de apelación, en base a apreciaciones subjetivas y descontextualizadas, superadas y vencidas en las instancias mediante la actividad procesal probatoria, careciendo de sustento lo denunciado, al encontrarse lo resuelto de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, por lo que considera que el recurso de casación es carente de fundamentos.

Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 331, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 959/2017-RA de 06 de septiembre de fs. 340 a 341.

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TÉCNICA RECURSIVA EN EL RECURSO DE CASACIÓN /En el recurso de casacion no basta con señalar las normas sustantivas supuestamente violadas, sino que constituye una carga para el recurrente especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, para que se consideren dichos extremos.

Datos del proceso

Demandante
Inés Gonzales Valda.
Demandado
Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ DISOLUCIÓN DE DOCUMENTO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0710/2018Fuente oficial