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TSJ

AS/0710/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 710/2020-RA

Sucre, 13 de noviembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 134/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada

Delitos : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 1133 a 1159, Jorge Antonio Issa Villada, impugna el Auto de Vista 21 de 21 de febrero de 2018, de fs. 1119 a 1129 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 48/2016 de 27 de julio (fs. 855 a 869 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 199, 203, 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de nueve años de presidio, dada la circunstancia de concurso de delitos conforme al art. 45 del CP, más el pago de costas.

Contra la referida Sentencia, el acusado Jorge Antonio Issa Villada formuló recursos de apelación incidental y restringida (fs. 930 a 937 vta. y 939 a 960), resueltos por Auto de Vista 21 de 21 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de junio de 2018 (fs. 1131), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación, constituyendo en incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, afectando los arts. 124, 169 núm. 3), 379 núm. 5) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de la defectuosa y errada tipificación de los delitos endilgados, pues no resulta similar juzgar por Estafa y Estelionato al ser ambas cuestiones diferentes, entendiendo que quien resulta juzgado por Falsedad no puede ser condenado por su uso, en ese contexto el Tribunal de apelación no se pronunció a lo referido, menos al precedente instituido en el Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, basando más bien su fundamentación en el Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto.

Asimismo, en el fundamento expuesto en apelación restringida la parte recurrente denunció los siguientes agravios: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, en el entendido que en la parte resolutiva de la Sentencia no hay causa que involucre al acusado respecto a la condena por los delitos endilgados e incluso en inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, dada la situación en el cometido de juzgar como persona y no así como empresa ECO LTDA, entidad que supuestamente incumplió con el cobro y se hubiese beneficiado y estafado, en la condición de acusado ocurre lo contrario, ya que la calidad resulta como persona natural y no como funcionario público respecto a los delitos que detentan corrupción. ii) Vulneración de la norma Adjetiva Penal establecida en el art. 370 nums. 4), 6) y 10) del CPP, al llegar a determinar la responsabilidad penal por los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. iii) Inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, pues ni la acusación particular ni fiscal demostraron la autoría de los ilícitos juzgados, en regla con el Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, referido a los errores cometidos por el Tribunal de instancia al no realizar el control efectivo de la valoración probatoria y en caso de evidenciar los errores probatorios debiera corregirse dicha situación, en el caso presente ni el Tribunal de Sentencia ni de alzada enmendaron dicha situación, simplemente se llegó a constatar la verdad material de la inexistencia de los delitos acusados. iv) Advierte la incongruencia omisiva respecto a los incidentes planteados y a la solicitud de complementación y enmienda a la resolución de rechazo a la excepción de extinción por prescripción, en afectación de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, la celeridad y a una justicia plural, pronta y oportuna, pues ni el Tribunal de Sentencia ni de alzada se pronunciaron sobre la misma, teniendo asimismo la errónea aplicación del art. 408 del CPP, entendiendo que al tercer día hábil de dictada la parte resolutiva de la Sentencia, el Tribunal deberá dar lectura íntegra al fallo, en el caso de autos dicho cometido se efectivizó al sexto día hábil constituyendo en defecto absoluto, mereciendo la anulación del fallo, teniendo al efecto el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, relacionados con la inobservancia establecida en los arts. 124, 169 núm. 3), 403 y 407 del CPP.

Identificado el agravio primero y la inobservancia del art. 222 del CP, y la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, en afectación de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 109.I, 115.I, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la conducta del acusado no se adecúa al delito de Incumplimiento de Contrato, por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre la absolución del recurrente, además del precedente se entiende que dicho Tribunal puede modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa sin revalorizar las pruebas, entendiendo que lo que corresponde en el caso presente es la absolución conforme a las pruebas producidas, citando además los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 418/2013 de 30 de agosto, 085/2012-RA de 4 de mayo, 131/2005 de 13 de mayo, 51/2013 de 25 de febrero, conforme a lo mencionado resulta evidente que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los argumentos expuestos en el primer agravio, pues no resulta evidente que no se hubiera cumplido las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, además de ser contraria a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1041/2016-S3 de 30 de septiembre, en ese sentido tampoco se dio respuesta a todos los agravios denunciados en alzada incurriendo en incongruencia omisiva y contraria a lo establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, entendiendo a una falta de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado y de manera contraria a lo establecido en los arts. 124, 398 y 399 del CPP, teniendo en la misma línea el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, referente a la incongruencia omisiva.

Además de referir los Autos Supremos 467/2017-RRC de 27 de junio, 319/2017-RRC de 3 de mayo, 670/2014-RRC de 27 de noviembre y 136/2015-RRC de 27 de febrero, referidos con el deber de los Tribunales de alzada de motivar y fundamentar sus fallos de manera congruente teniendo como premisa los arts. 124 y 398 del CPP, debiendo considerar la inobservancia en la aplicación de la Ley Sustantiva y el art. 222 del CP, con relación a los arts. 363 nums. 29 y 4) del CPP, 109.I, 115.I, 119.I y II de la CPE, solicitando conforme al art. 413 del CPP, la convicción de inocencia a efectos de dictar un fallo absolutorio, ya que las pruebas de cargo y descargo resultan insuficientes constituyendo una verdad material que demuestra la inocencia, además de existir causas eximentes de responsabilidad penal establecidas en los arts. 199, 203, 335 y 337 del CP, además de seguir los Autos Supremos 286/2013 de 8 de octubre, 051/2013 de 1 de marzo y 280 de 13 de mayo de 2004. Por último, cita en el otrosí 1, los Autos Supremos 035/2016-RRC de 21 de enero, 192/2013 de 11 de julio, 418/2013 de 30 de agosto, 085/2012-RA de 4 de mayo, 131/2005 de 13 de mayo, 51/2013 de 25 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215/2006 de 28 de junio, 286/2013 de 8 de octubre, 280/2004 de 13 de mayo, 467/2017-RRC de 27 de junio, 319/2017-RRC de 3 de febrero, 670/2014-RRC de 27 de noviembre y 136/2015-RRC de 27 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Demandado
Jorge Antonio Issa Villada
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2020AS/0710/2020-RAFuente oficial