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TSJReiteradora

AS/0710/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba / Con documento auténtico

La parte recurrente aduce que no se tomó en cuenta que el actor renunció en julio de 2016 y realizó un viaje a Chile, extremo que no fue contrariado ni negado por el demandante, toda vez que existe una interrupción en el trabajo, pues el mismo demandante textualmente señaló: “no recuerdo desde que f...

Proceso
pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 710/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 401/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 377 a 380, interpuesto por Felix Condori Roque en representación legal de la Distribuidora “Condori” y de fs. 386 a 388, incoado por Elvis Luis Ovando Gareca y Edwing Zegarra Talabra en representación legal de Juan Carlos Medrano Alanoca, contra el Auto de Vista Nº 215/2020 de 20 de abril, de fs. 371 a 374 y Auto de Complementación Nº 372/2020 de 1 de octubre de fs. 383 y vta., pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Medrano Alanoca contra la Distribuidora Condori representada por Felix Condori Roque, la respuesta de la parte demandada de fs. 391 a 394, el Auto Nº 484/2020 de 21 de octubre, de fs. 395 que concedió los recursos y Auto N° 401/2020 – A de 6 de noviembre de 2020 a fs. 400 y vta., que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido 3º de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº54/2019 de 24 de septiembre, de fs. 329 a 339, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 4 vta. y 7 y vta., sin costas; disponiendo que el representante de la parte demandada, cancele a favor de la parte demandante la suma de Bs. 26.983,32 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos 2016, 2017, 2019 y segundo aguinaldo 2018 más multa, vacación de 19 días, así como multa del 30%, que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme el D.S. 28699.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, los representantes legales de las partes procesales interpusieron recurso de apelación, que cursan de fs. 352 a 353 vta. y de fs. 357 a 361 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 215/2020 de 20 de abril, cursante de fs. 371 a 374, que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 54/2019 de fs. 329 a 339; estableciendo que corresponde los pagos de desahucio, de asignaciones familiares y salarios devengados de los meses enero y febrero de 2019, manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas por la juez de primera instancia, conforme a la siguiente liquidación.

Inicio de la relación laboral: 18/11/ 2015 Conclusión: 26/02/2019

Tiempo de trabajo : 3 años, 3 meses y 8 días

Salario promedio : Bs. 3.000

Indemnización : Bs. 9.816,66

Aguinaldo 2016-2017 más multa : Bs. 8.800,00

Aguinaldo 2019 duodécimas : Bs. 466,66

Segundo Aguinaldo 2018 y multa : Bs. 6.000,00

Asignaciones familiares 2019

Subsidio prenatal : Bs. 10.610,00

Subsidio lactancia : Bs. 25.464,00

Subsidio natalidad : Bs. 2.122,00

Desahucio : Bs. 9.000,00

Salarios enero y febrero 2019 : Bs. 6.000,00

TOTAL : Bs. 78.279,32

Notificadas que fueron las partes con la determinación precedente, mediante memorial de fs. 382 y vta., la parte demandante, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista Nº 215/2020 de 20 de abril; petición que fue resuelta por el Auto de Complementación Nº 372/2020 de 1 de octubre, de fs. 383 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinando que “…teniendo en cuenta el total calificado en el Auto de Vista Nº 215/2020 que asciende a Bs. 78.279.32 debe sumarse el monto de Bs. 1.900,00 correspondientes a 19 días de vacación haciendo un total de Bs. 80.179,32, situación concordante con lo fundamentado en el inciso e) de la resolución de vista en cita, donde además, se asume la posición de no acumular vacaciones conforme lo previsto por el art. 33 de la LGT, situación que no se contrapone al AS Nº 853/2015 (…) no nos corresponde “desvirtuar” como alega el impetrante. (…) debemos explicar también que la sanción que impone el Art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se mantiene plenamente vigente por cuanto se trata de una cuestión que no sufrió modificación alguna. En ese sentido, resuelve: “(…) téngase por COMPLEMENTADO el AV Nº 215/2020 de 20 de abril; NO HA LUGAR a enmienda alguna.”

I.2. Motivos de los recursos de casación.

El referido Auto de Vista y el de complementación, motivó a los sujetos procesales la interposición de los recursos de casación, de fs. 377 a 380, por Felix Condori Roque, en representación de la Distribuidora Condori y de fs. 386 a 388, incoado por Elvis Luis Ovando Gareca y Edwing Zegarra Talabra en representación legal de Juan Carlos Medrano Alanoca, los mismos que se resolverán por separado.

I.2.1. Recurso de Casación interpuesto por Felix Condori Roque en representación legal de la Distribuidora Condori, de fs. 377 a 380.

Señala que existe error en la apreciación de la prueba presentada que desvirtúan que el actor trabajo por el periodo de 3 años, 3 meses y 8 días, pues no se observa que tanto en su declaración del demandante y las testificales, trabajó con la señora Deysi León hasta febrero del 2018. Arguye que mientras estuvo bajo su dependencia, se pagó su sueldo, beneficios y aguinaldo, como lo demuestran las planillas de pago de fs. 35 a 53, que de acuerdo a la sentencia fueron admitidas y gozan de todo valor probatorio, asignado por el art. 159 del CPT, como demuestran la prestación de servicios de noviembre de 2015 a julio de 2016, posteriormente volvió a trabajar con su persona de junio de 2018 a febrero de 2019; empero no se realiza valoración alguna al hecho que desde julio de 2016 no se pagó sueldo alguno, ni aguinaldo al demandante porque no estaba bajo su dependencia, ya que fue contratado por otra persona.

Aduce, que no se tomó en cuenta que el actor renunció en julio de 2016 y realizó un viaje a Chile, extremo que no fue contrariado ni negado por el demandante, toda vez que existe una interrupción en el trabajo, pues el mismo demandante textualmente señaló: “no recuerdo desde que fecha empecé a trabajar con la señora Deysi León y estuve hasta febrero de 2018”, extremo que no puede argumentar toda vez que la mencionada señora maneja su tienda distribuidora por cuenta propia con trabajadores ajenos a su persona. Por otra parte, existe una segunda interrupción de trabajo, de acuerdo a la declaración del demandante este trabajó con la sra. Deysi León hasta febrero de 2018 e ingresó a trabajar con su persona de acuerdo a las planillas presentadas desde junio de 2018, existiendo una interrupción laboral por más de 120 días, 4 meses. En ese sentido arguye que no existe continuidad laboral para establecer el tiempo descrito en la sentencia de 3 años, 3 meses y 8 días; al respecto cita el AS Nº. 056 de 29 de abril de 2014, inherente al principio de primacía de la realidad.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se CASE el auto de vista recurrido.

I.2.2. Recurso de Casación interpuesto por Elvis Luis Ovando Gareca y Edwing Zegarra Talabra en representación legal de Juan Carlos Medrano Alanoca, de fs. 386 a 388.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Proceso
pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

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