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TSJ

AS/0710/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 710/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 35/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de julio y 17 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 655 a 656 vta.; y, de fs. 667 a 671, Álvaro Javier Pacheco Vidaurre en representación de SIKA BOLIVIA S.A.; y, Juan Carlos López Rivero; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 121 de 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 644 a 649 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y SIKA BOLIVIA S.A. representado por Álvaro Javier Pacheco Vidaurre, en contra de Juan Carlos López Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 235 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 009/2020 de 14 de agosto (fs. 598 a 606), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos López Rivera autor y culpable de la comisión del delito de Engaño en Productos Industriales, previsto y sancionado por el art. 236 del CP, imponiendo la pena de dos años y nueve meses de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; así mismo, lo absolvió de la comisión del delito de Fraude Comercial, tipificado por el art. 235 del CP. Advirtió al imputado que siendo la pena impuesta inferior a 3 años podía acogerse a la suspensión condicional de la pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Álvaro Javier Pacheco Vidaurre, en representación de SIKA BOLIVIA S.A. (fs. 615 a 617), y el imputado Juan Carlos López Rivero (fs. 619 a 624); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 121 de 24 de marzo de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del acusador particular Álvaro Javier Pacheco Vidaurre en representación de SIKA BOLIVIA S.A.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta debidamente el agravio de apelación referente a la absolución del imputado por el delito de Fraude Comercial, puesto que, existiendo concurso real debió incrementar el quantum de la pena, ya que, si bien le resulta correcta la Sentencia condenatoria por el delito de Engaño en Productos Industriales; no obstante, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley al absolver al imputado por el delito de Fraude Comercial, cuando en el juicio se demostró la comisión de dicho ilícito en concurso real con el delito de Engaño en Productos Industriales; en cuyo mérito, solicitó al Tribunal de alzada conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proceda a dictar nueva Sentencia condenatoria por los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales, sin la necesidad de un nuevo juicio; por cuanto, si bien la Sentencia observó el art. 365 núm. 2) del CPP, al declarar autor y culpable del delito de Engaño en Productos Industriales al imputado, no aplicó de manera suficiente los arts. 37, 38, 39, 40 y 45 del CP, en lo concerniente a la existencia de agravantes en el quantum de la pena, por lo que, la pena debió ser por el máximo de la pena de 3 años, aumentando la mitad, tomando en cuenta el art. 45 del CP, por lo que, el Tribunal de alzada debió condenar al imputado a la pena de “cuatro años y medios” (sic), por ser autor y culpable en concurso real de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales.

Invoca los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 16 de 27 de febrero de 2010.

III.2. Recurso del imputado Juan Carlos López Rivero.

Haciendo referencia a que el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los derechos a la defensa y debido proceso, y citando la Sentencia Constitucional 1929/2011-R de 28 de noviembre y el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, refiere que, los Tribunales de apelación no deben limitarse a dar una respuesta simple y llana a los agravios, sino que sus resoluciones deben ser coherentes, congruentes y razonadas; en cuyo mérito, reclama el recurrente que, en apelación restringida acusó la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, el debate en el juicio versó respecto de una presunta adulteración o imitación de productos industriales; es decir, productos industriales producidos y comercializados por la empresa denominada SIKA BOLIVIA S.A., que para efectos de su identificación necesariamente debe tener una patente industrial con la composición de sus productos, así como también sus nombres comerciales y rótulos que identifican dichos productos, incluyendo las denominaciones de origen e indicación de procedencia, para evitar la adulteración o imitación de los mismos; empero, SIKA BOLIVIA S.A. no acreditó la existencia de ninguna constancia que acredite el registro en el Servicio Nacional de Propiedad Industrial (SENAPI), aspecto que, cuestionó en apelación restringida, ya que, no se puede acusar mucho menos condenar a una persona por adulteración o imitación de un producto, si dicho producto no está registrado en el SENAPI; empero, el Auto de Vista señaló que, previo registro de un producto, industrial ante el SENAPI no constituye ningún requisito señalado por el art. 236 del CP, como engaño en productos industriales y por esa razón, no tendría ninguna vinculación con el art. 370 inc. 1) del CPP, soslayando que quien acusó fue la empresa SIKA BOLIVIA S.A.; por lo tanto, el registro de la marca resulta indispensable, ya que, quien acusa es el titular o dueño de la marca así como de sus logotipos, envases y otros que necesariamente deben estar registrados en el SENAPI; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Señala el recurrente que, en cuanto al segundo agravio del recurso de apelación en el que, acusó el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la prueba PD-15, consistente en una prueba pericial que fue tachada de contradictoria y carente de toda credibilidad, el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar una serie de consideraciones conceptuales respecto a lo que es la prueba pericial y otros, al grado de señalar que, la prueba pericial en la actualidad "es la reina de las pruebas", consideraciones conceptuales que nada tienen que ver con lo cuestionado; puesto que, lo que cuestionó fue el valor que le asignó la Sentencia a las conclusiones absurdas y contradictorias a la que arribó el perito, que señaló que: “se considera una adulteración (dilución) del producto original Sika 1 y reenvase del mismo. Como también un mal proceso de fabricación tratando de igualar o copiar el producto original", conclusión vaga, carente de todo sustento; por cuanto, el perito debía tener la suficiente capacidad, seguridad y certeza de sostener si se trataba de una adulteración del producto o de un mal proceso de fabricación, ya que, ambas conclusiones no pueden tener existencia; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de apelación; además, arguyó falsamente que las apreciaciones que efectuó en apelación fueron subjetivas, sin especificar qué fue lo subjetivo del cuestionamiento realizado por su parte, respecto del valor a una pericia que tiene conclusiones contradictorias, lo que hace, que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación y motivación, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

Por otra parte, señala el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 inc. 8) del CPP; el Auto de Vista impugnado simple y llanamente se limitó a señalar que: "ha llegado a verificar que no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que la Juez ha fundamentado y motivado su resolución conforme manda el art. 124 del Código de Procedimiento Penal", situación alejada de la realidad; toda vez, que demostró las contradicciones existentes; empero, el Tribunal de alzada, no dice absolutamente nada, incumpliendo con su labor de analizar cada uno de los agravios y dar sus razones para decir qué está bien o qué está equivocado y no limitarse a señalar que está bien, sin decir las razones por las cuales está bien y sin pronunciarse de manera expresa con relación a la contradicción señalada en la Sentencia que refirió que: "no se ha demostrado que el acusado es titular de un local comercial o expendio de venta de productos o servicios en cuyo lugar se haya puesto a la venta los productos de la marca SIKA", conclusión a la que arribó señalando que, no se ofreció ni produjo prueba sobre ese aspecto, más aun cuando la doctrina establece como presupuesto que el lugar sea "abierto" o "un local comercial", añadiendo la Sentencia que: “tampoco se ha demostrado e identificado los clientes a quienes presumiblemente se habría engañado, o quienes fueron los que compraron el producto adulterado, por lo que, al concurrir los elementos típicos del este delito en la conducta asumida por el acusado, no es posible continuar con el juicio de antijuricidad ni de culpabilidad”; reconociendo que, no se ha ofrecido por parte del Ministerio Público y la parte acusadora particular ninguna prueba, que demuestre que alguna persona hubiere comprado o hubiere sido engañada, tampoco que se hubiere puesto a la venta en algún lugar del territorio nacional; empero, pese a esa conclusión clara y precisa, la juzgadora incurrió en una contradicción, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto, no considerando que, la Sentencia señaló que: "JUAN CARLOS LOPEZ RIVERO, cometió el hecho delictivo de ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES, motivado por su conocimiento en el comercio de insumos de ferretería y productos farmacéuticos, además de sus estudios en ingeniería comercial, aprovechó el descuido de la empresa y la ingenuidad e inexperiencia en calidad de los consumidores del producto SIKA 1, para ingresarlo al mercado en cantidades mayores con menor costo por la baja calidad y sin autorización de la empresa SIKA BOLIVIA S.A. legalmente constituida para fabricarla lo que constituiría mayor demanda a su favor en desmedro del producto de original", conclusiones que carecen de sustento fáctico y jurídico; por cuanto, no especificó cuáles las razones y las pruebas que sustentan esa aseveración, que debió ser reparado por el Tribunal de apelación; sin embargo, no lo hizo de manera expresa, clara y concreta.

Finalmente, refiere el recurrente que, el Tribunal de alzada resolvió en primer término la apelación restringida y luego la apelación incidental relativa a las excepciones y exclusiones probatorias, cuando lo que debió resolver primero fue la apelación incidental y luego de ser necesario ingresar a considerar el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, que es de aplicación obligatoria de conformidad con lo prescrito por el art. 420 del CPP y al Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y SIKA BOLIVIA S.A. representado por Álvaro Javier Pacheco Vidaurre
Demandado
Juan Carlos López Rivero
Proceso
Fraude Comercial y Engaño en Productos Industriales
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0710/2022-RAFuente oficial