Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 142/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 286 a 289, María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel, impugnan el Auto de Vista 180/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 269 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nolberto Calle Ulunque contra René Cruz Franco, Willy Jhonny García Martínez, Ismael Isidoro Espíritu Villca, Alberto Jaime Mercado Muriel, María Martha Mercado Muriel, María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Incendio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 206 y 358 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 15 de febrero de 2016 (fs. 231 a 239), la Juez de Sentencia Nº 2 de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Jhonny García Martínez e Ismael Isidoro Espíritu Villca, autores y culpables del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado en el art. 358 del CP, condenándolos a dos años de reclusión; a René Cruz Franco, autor y culpable del delito de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 del CP, imponiendo la privación de libertad de dos años y tres meses; a María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel, autoras y culpables del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado en el art. 130 del CP, condenándolas a un año de privación de libertad; en todos los casos más el pago de costas y daños civiles; y, declarando a Alberto Jaime Apala Rodríguez absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358 del CP; y, a María Martha Mercado Muriel, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado en el art. 130 del CP, en virtud a que la prueba aportada fue insuficiente para generar la convicción plena sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, René Cruz Franco, Willy Jhonny García Martínez, Ismael Isidoro Espíritu Villca, María Guadalupe Mercado Muriel y María Teresa Mercado Muriel, mediante memorial de fs. 245 a 250 vta. formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 180/2021 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que respecto a la acusación de concurrencia de defectos de la sentencia previstos en el art. 370 núm. 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) formulados en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista argumentó que las recurrentes solo se limitaron a realizar la mención de dicha normativa sin señalar específicamente en qué consistió el defecto de sentencia alegado; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a otros “aspectos apelados”; bajo el fundamento de que el recurso de apelación fue interpuesto de manera genérica sin identificar qué parte de la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica de la sentencia adolecía de falta de fundamentación; aspecto contradictorio con la misma admisión del recurso de apelación restringida, que señaló que el Tribunal de Alzada se hallaba en la obligación de pronunciarse en el fondo del recurso de la apelación y no afirmar que no tiene fundamentación, dejando sin respuesta a las impugnantes.
Agregan que los de Alzada no realizaron la labor de control, no obstante haberse impugnado que la Sentencia parte de una presunción de culpabilidad al no realizar una fundamentación intelectiva relacionando la prueba con el comportamiento objetivo de la parte para adecuarlo al tipo penal.
Como precedente contradictorio invocan los Autos Supremos 92/2008 de 20 de febrero, 504/2007 de 11 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 246/2007 de 7 de marzo, 152/2008 de 25 de marzo y 153/2008 de 25 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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