Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0710/2026-SP-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 176/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Salvador Diego Salazar Luizaga Delito : Tenencia y Porte o Portación llícita, art. 141 Quinter del
Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, Salvador Diego Salazar Luizaga de fs. 311 a 327 vta., impugna el Auto de Vista 109/2022 de 18 de noviembre de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación llicita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA
Por Sentencia 16/2019 de 2 de julio de fs. 239 a 248 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Salvador Diego Salazar Luizaga, autor del delito de Tenencia y Porte o Portación llícita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter del CP, imponiendo pena de tres años de privación de libertad; en razón alos siguientes argumentos:
El Tribunal de mérito estableció que el Ministerio Público acreditó que el acusado se encontraba portando un arma de fuego calibre 22 al interior de una mochila, juntamente con municiones, sin contar con autorización legal; concluyendo que dicha conducta adecuaba su accionar al tipo penal acusado, al haberse puesto en
peligro la seguridad pública como bien jurídico protegido.
Asimismo, la prueba testifical y documental judicializada resultaba suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, calificando su conducta como dolosa, antijurídica y punible.
No obstante, la Sentencia también señaló como hechos no probados que el Ministerio Público no acreditó que el arma fuera de propiedad del imputado, ni que éste hubiera hecho uso de ella, tampoco que el arma no estuviera registrada o careciera de documentación legal.
En cuanto a la imposición de la pena, el Tribunal consideró las circunstancias personales del acusado, entre ellas, su grado de formación académica y la inexistencia de antecedentes penales, imponiendo la sanción bajo los principios de legalidad y proporcionalidad.
1.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, Salvador Diego Salazar Luizaga formuló recurso de apelación restringida de fs. 253 a 256, alegando lo siguiente:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva penal, así como defectuosa valoración de la prueba; siendo que la Sentencia condenatoria fue emitida vulnerando el debido proceso y las reglas de la sana crítica, al no existir prueba suficiente que acreditara su responsabilidad penal por el delito de Tenencia y Porte o Portación llícita de arma de fuego.
Argumentó que el Tribunal de mérito no valoró adecuadamente las declaraciones testificales de cargo, las cuales resultaban contradictorias respecto a la cantidad de proyectiles y a la custodia del arma de fuego, además, el arma supuestamente incautada nunca fue presentada en juicio para acreditar su existencia, funcionalidad o legalidad; extremo que habría quebrantado la cadena de custodia.
Asimismo, no se valoró la prueba documental y testifical de descargo, referida a la inexistencia de antecedentes penales, su formación académica, la documentación vinculada al trámite de registro del arma y otros elementos que, -a su criterio-, desvirtuaban la acusación fiscal; también denunció irregularidades procesales en la requisa y aprehensión, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.
Con base en dichos argumentos, solicitó la anulación de la Sentencia condenatoria y la emisión de una nueva resolución absolutoria.
ZA (PA 11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 109/2022 de 18 de noviembre, de fs. 275 a 277 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó RECHAZAR el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Que Salvador Diego Salazar Luizaga interpuso recurso de apelación restringida denunciando entre otros aspectos, errónea valoración de la prueba testifical y documental, vulneración al debido proceso y defectos absolutos en la sustanciación del juicio oral; principalmente que el arma de fuego supuestamente incautada nunca fue presentada en juicio, que existían contradicciones en las declaraciones de los investigadores policiales respecto a la cantidad de proyectiles y la custodia del arma, así como, ausencia de valoración de la prueba de descargo y de los hechos no probados reconocidos en la propia Sentencia.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 24 de mayo de 2021, observó el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, al no haberse identificado de manera clara y separada las disposiciones legales presuntamente vulneradas, ni precisado la aplicación pretendida; otorgándose al recurrente el plazo de tres días para subsanar dichas observaciones conforme al art. 399 del CPP, bajo apercibimiento de rechazo e inadmisibilidad del recurso.
Posteriormente, mediante Auto de Vista 109/2022 de 18 de noviembre, la Sala Penal Segunda rechazó el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia condenatoria; señalando inicialmente que el recurso de apelación restringida constituye un medio legal destinado exclusivamente a impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la ley sustantiva, no siendo una instancia de revalorización probatoria, debiendo el recurrente observar las exigencias técnicas de fundamentación previstas por los arts. 407 y 408 del CPP.
En ese contexto, estableció que pese a haber sido legalmente notificado con el decreto de observación, el apelante no presentó memorial alguno de subsanación dentro del plazo concedido, omitiendo cumplir la orden expresa de ese Tribunal.
Asimismo, al analizar los agravios contenidos en el recurso, señaló que el recurrente únicamente efecti Ó una relación de hechos y manifestó su disconformidad con la centeno sin desarrollar una fundamentación objetiva y concreta respecto a las supuestas vulneraciones denunciadas.
El Auto de Vista refirió específicamente que los cuestionamientos relativos a la declaración de los testigos Hugo Churata Mamani y Jharol Fernando Villca Marca,
las supuestas contradicciones sobre la cantidad de proyectiles, la inexistencia física del arma de fuego en juicio y la alegada ruptura de la cadena de custodia, no fueron formulados con la técnica recursiva exigida por ley, pues el recurrente no precisó de manera concreta qué normas constitucionales, legales o convencionales habrían sido vulneradas ni explicó cómo debían aplicarse correctamente.
Del mismo modo, respecto a la denuncia sobre falta de valoración de la prueba documental y testifical de descargo, el Tribunal de Alzada concluyó que no existía fundamentación separada de cada agravio ni desarrollo jurídico suficiente que permitiera aperturar competencia para el análisis de fondo.
Con apoyo en la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, así como, en los Autos Supremos (AASS) 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019RRC de 8 de mayo y 813/2018-RR de 10 de septiembre, la Sala Penal sostuvo que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y la falta de subsanación de las observaciones formuladas impedían el tratamiento de fondo del recurso, pues el Tribunal no podía suplir las omisiones técnicas del recurrente sin vulnerar los principios de imparcialidad y tantum devolutum quantum appellatum.
En consecuencia, concluyó que el recurrente no adecuó su pretensión a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables a la apelación restringida, razón por la cual, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso interpuesto y confirmó íntegramente la Sentencia condenatoria.
lL.4. AUTO SUPREMO DE ADMISIBILIDAD Y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Por Auto Supremo (AS) 50/2025-RA de 20 de enero, de fs. 335 a 337 vta., esta Sala determinó declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Salvador Diego Salazar Luizaga por falencia recursiva atribuible al recurrente; sin embargo, por Resolución AAC 84/2025 de 8 de agosto, cursante de fs. 361 a 364, en Acción de Amparo Constitucional planteada por Salvador Diego Salazar Luizaga, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 50/2025-RA de 20 de enero y se proceda a dictar nueva resolución, bajo el entendido que:
La jurisdicción constitucional estableció que, de la contrastación entre el recurso de casación y el Auto Supremo impugnado, se evidenciaba que el accionante expuso de manera clara los agravios denunciados, vinculados principalmente a presuntos defectos absolutos que ameritaban análisis de fondo, observando además que las autoridades accionadas no realizaron una fundamentación specífica e individualizada respecto a cada agravio expuesto, limitándose a
PD señalar de forma geheral el incumplimiento de requisitos de admisibilidad;
concluyendo en consecuencia, que se vulneró el derecho al debido proceso.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
II1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente formula recurso de casación que fue admitido mediante AS 1545/2025-A de 9 de enero 2026 de fs. 407 a 412, para el análisis de los siguientes motivos:
1. El recurrente, refirió que por decreto 24 de mayo del 2021, cursante afs. 271, el Tribunal de Alzada estableció que el recurso de apelación no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, motivo por el cual se concedió el plazo de tres días a efectos de que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad conforme al art. 399 del cuerpo adjetivo penal, debiendo expresar cual es la aplicación que pretende respecto a sus agravios, e indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, invocar precedentes contradictorios.
Asimismo, dicho decreto refirió que la disposición jurisdiccional fue notificado a la parte apelante el 8 de marzo de 2022, tal como se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 272; precisando que, la parte apelante no subsano el recurso conforme se evidencia de la revisión de obrados; ante esta situación, el recurrente indica DEBEMOS PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE NUNCA NOS NOTIFICARON CON LAS SUPUESTAS OBSERVACIONES QUE SE MENCIONA EN EL AUTO DE VISTA RESOLUCION N 109/2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 (sic), sin embargo, hacen aparecer una fecha entrando en falsedad, exponiendo una situación de indefensión material y vulneración al derecho a la defensa y se hubiese impedido el acceso a la justicia por un error comunicacional atribuible al Organo Jurisdiccional.
2. Denuncia un defecto sustantivo relacionado con la valoración probatoria y la materialidad del ilícito, alegando que fue sancionado por portación de arma de fuego sin que en ningún momento del proceso se haya presentado el arma supuestamente encontrada en su posesión, ni acreditado su propiedad;
cuestionando así, la base fáctica de la Sentencia condenatoria.
I11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior y de acuerdo al AS 1545/2025-A de 9 de enero de 2026, corresponde a la Sala Penal
cr el planteamiento de dos problemáticas principales dentro del recurso de
casación.
En primer lugar, denuncia una irregularidad procesal vinculada a la falta de notificación con las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, sosteniendo que no tuvo conocimiento de dichas observaciones, lo que le impidió subsanarlas, pese a que el Tribunal de Alzada utilizó precisamente esa supuesta falta de subsanación como fundamento para rechazar su recurso;
en ese sentido, se habría generado una situación de indefensión material y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse restringido el acceso efectivo a la justicia por una omisión atribuible al Órgano jurisdiccional.
En segundo término, cuestiona un defecto en la valoración probatoria y en la acreditación del hecho ilícito, alegando que fue condenado por portación de arma de fuego sin que el arma haya sido presentada en juicio ni demostrado su propiedad o existencia de manera válida, lo que a su criterio debilita la base fáctica de la Sentencia condenatoria, denunciando vulneración de derechos fundamentales, vinculados a posibles defectos absolutos, correspondiendo verificar las denuncias formuladas.
l1.2.1. Régimen de las notificaciones en el ámbito penal Al respecto, el AS 1348/2022-RRC de 24 de octubre desarrolló el siguiente razonamiento:
El Código de Procedimiento Penal, en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal.
Así el art. 160 del referido código establece que: Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e ineguívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la per Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal,
y mi
LA (A según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Mostrando 53 de 105 parrafos.