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TSJ

AS/0711/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 711/2014-RRC

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : Tarija 34/2014

Parte acusadora : Griselda Martínez de García y otro

Parte imputada : Hugo Flores Tejerina

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 95 a 103, Hugo Flores Tejerina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2014 de 16 de julio de fs. 85 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Griselda Martínez de García y Rubén García Maraz contra el recurrente por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 05/2011 de 24 de marzo (fs. 54 a 55 vta.), declaró absuelto a Hugo Flores Tejerina del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Griselda Martínez de García y Rubén García Maraz interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 65 a 68), resuelto por Auto de Vista 30/2014 de 16 de julio (fs. 85 a 87 vta.) que declaró “con lugar” dicho recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia apelada y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivando la formulación del recurso de casación que es objeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación de fs. 95 a 103 y del Auto Supremo 450/2014-RA de 5 de septiembre, que admite el recurso casacional, se tienen los siguientes motivos para su estudio de fondo:

1) Previa referencia a los argumentos del recurso de apelación restringida que plantearon los querellantes, que habrían estado dirigidos a impugnar la valoración probatoria de la Juez de Sentencia; el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver dando curso a la petición de los apelantes, procedió a realizar una nueva valoración de las pruebas introducidas al juicio, desconociendo la doctrina legal sentada que prohíbe esa labor, al no existir doble instancia en el actual sistema penal. Agrega, que el Auto de Vista impugnado, al revisar la base fáctica de la sentencia y la actividad probatoria, no se circunscribió a analizar, como le correspondía, si se contradijo el silogismo judicial, es decir, si el fundamento de la valoración de la prueba y los hechos, emergió de un razonamiento lógico. Sobre este agravio invocó como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 237 de 7 de marzo de 2007.

2) Refiere también, que el Tribunal de alzada fue más allá de lo pedido por los acusadores, vulnerando el debido proceso en sus elementos “fundamentación”, pertinencia, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el derecho a la defensa; por cuanto el recurso de apelación, al no ser claro ni preciso, no cumplía con los requisitos previstos por los arts. 412 y siguientes del CPP, por lo que debieron haber dado conocer esa circunstancia a los recurrentes, para que en el plazo de tres días corrijan el defecto u omisión, conforme establecieron los Autos Supremos 632 de 20 de octubre de 2004 y 141 de 22 de abril de 2006.

3) Denuncia la existencia de defectos absolutos por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, fundamentación y publicidad; toda vez que, ante la remisión de obrados por apelación restringida, el expediente radicó en la Sala Penal Primera, Tribunal que por resolución de 9 de mayo de 2011, admitió el recurso y señaló audiencia de fundamentación; sin embargo, en fecha 2 de abril de 2012, extrañamente el Juzgado de Sentencia remite nuevamente el proceso, pero esta vez dirigido a la Sala Penal Segunda, donde se radicó la causa por segunda vez, disponiéndose: “estese a la resolución de fecha 9 de mayo de 2011” (sic), es decir al anterior decreto de radicatoria, notificándosele con esta última determinación en Secretaría de Sala y no en forma personal como correspondía, al ser la primera resolución dictada por el Tribunal de alzada, o mínimamente en el domicilio procesal, por lo que desconocía de estas actuaciones irregulares, impidiendo la interposición de recusaciones o incidentes de nulidad; actos defectuosos que concluyeron en la emisión del Auto de Vista impugnado suscrito por Vocales de la Sala Penal Segunda, cuando le correspondía resolver a la Sala Penal Primera, sin que consten los fundamentos por los que el recurso fue resuelto por otro Tribunal y no por el sorteado primigeniamente.

A lo largo de la argumentación de este motivo, el recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 436/2012 de 23 de noviembre, 23/2007 de 26 de enero y 242/2012-RRC de 4 de octubre.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso casacional y se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2014 y el Auto complementario de 1 de agosto de 2014; además, se establezca doctrina legal aplicable, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resuelva el recurso por haber asumido competencia un año antes a la Sala Penal Segunda, o en caso de resolver la Segunda, emita un Auto de Vista con la debida fundamentación.

I.2. Admisión del recurso

Conforme se desprende del Auto Supremo 450/2014-RA de 5 de septiembre, el recurso casacional en examen fue admitido para el análisis de fondo de los motivos

1), 2), y 3) expuestos en el memorial de casación, que se encuentran descritos en el acápite I.1.1. de este fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia

La juzgadora absolvió al imputado de la comisión del delito de Despojo, con el fundamento de que la acusación particular no logró, con prueba objetiva y verificable, la convicción en su persona, en grado de certeza más allá de la duda razonable, sobre la existencia del hecho y sobre la participación del imputado en él, “…surgiendo en consecuencia con fuerza la presunción de inocencia establecido por el Art. 116 de la C.P.E. del que emerge el principio in dubio pro reo, por el cual es preferible absolver a un culpable que condenar al inocente” (sic).

II.2. Apelación restringida

La acusación particular denunció la existencia de defectos de Sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, alegando: i) Que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, porque la juzgadora, no sólo valoró erróneamente la prueba, sino que omitió valorar prueba testifical y literal; ii) La existencia de fundamentación contradictoria en la Sentencia, y; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva relativa al art. 351 del CP.

II.3. Auto de Vista

El Tribunal de alzada, con base en la apelación restringida planteada por la acusación particular (en lo pertinente al objeto del recurso), concluyó que efectivamente la Sentencia incurrió en los defectos señalados, por haber desechado sin ningún fundamento la prueba “QT-4” y omitir valorar la prueba QT-5, pues al no desglosar y ponderar cada documento ofrecido, el fallo adolecía de falta de valoración de la prueba, pero además de falta de fundamentación conforme exigen los arts. 173 y 124 del CPP, razón por la que declaró “CON LUGAR el recurso de apelación restringida” (sic), disponiendo la anulación de la Sentencia y la reposición por el Juzgado Segundo de Sentencia de ese Tribunal Departamental.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Conforme lo señalado en el acápite “I.2.” de este fallo, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde el análisis de los precedentes invocados a efectos de verificar si efectivamente emergen de situaciones similares, y en su caso, posteriormente, proceder al contraste con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de constatar la existencia de las contradicciones denunciadas y los consecuentes defectos absolutos señalados; por lo que, con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo, corresponde realizar las siguientes precisiones.

III.1. Precisiones legales y doctrinales.

III.1.1. Importancia del precedente contradictorio en el recurso casacional.

Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Griselda Martínez de García y otro
Demandado
Hugo Flores Tejerina
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0711/2014Fuente oficial