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TSJ

AS/0711/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 711/2016-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 68/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilson Quispe Millares y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de abril y 13 de mayo de 2016, cursantes de fs. 1200 a 1204 vta. y de 1231 a 1233 vta. Natividad Fernández Apaza; así como Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Quispe Millares, Victoria Cochi, Juan Achu Callisaya y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre (fs. 963 a 977), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Sentencia condenatoria por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas contra los imputados: i) Wilson Quispe Millares, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día (autoría); ii) Victoria Cochi, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día (complicidad). Además, declaró la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1043), resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el citado recurso confirmando en parte la Sentencia apelada respecto de la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencias de 15, 18 de abril y 9 de mayo de 2016 (fs. 1180, 1181 y 1211), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de abril y 13 de mayo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de casación de Natividad Fernández Apaza.

a) La recurrente alega la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, tópicos que hacen posible la admisibilidad excepcional por flexibilización, así desarrollada por esta Sala como por el Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero, la recurrente denuncia que: i) El Tribunal de alzada no solo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reitera que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.

b) Invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que ella conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se demuestra que en el vehículo en el que estaba solo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho hubiese referido que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria, cita también los Autos supremos 231/06 de 4 de julio de 2006 y 650/04 de 21 de octubre de 2004.

c) La recurrente transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, refiere que el Auto de Vista recurrido favoreció anulando la Sentencia al Ministerio Público vulnerando derechos y garantías constitucionales, sin considerar que sólo se dispuso la confiscación del vehículo en el cual se encontraba la sustancia controlada puesto que no se apersonó el propietario a reclamarlo, pero no así sobre el vehículo en el que se encontraba la recurrente, citando también los Autos Supremos 231/06 de 4 de julio de 20006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 97/04 de 18 de febrero de 2004.

II.2. Del Recurso de casación de Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Reynaldo Ticona Mamani.

Los recurrentes previa relación de antecedentes del proceso señalan que el Auto de Vista recurrido en el Considerando quinto ingresó en las siguientes contradicciones: i) En el punto primero se manifestó que la Fiscal subsanó las observaciones planteadas a su recurso de apelación restringida mediante providencia de 23 de julio de 2015, conclusión que sería errada, ya que a decir de los recurrentes la Fiscal solo ratificó su recurso y no así la subsanó; ii) Que sería errada la conclusión del segundo punto, en el que se establece que no existió una valoración de las pruebas MP13, MP15, MP16, MP17, MP18 y MP19, pues al respecto los recurrentes señalan que no se tomó en cuenta que desde el principio de la investigación manifestaron que desconocían del ilícito y seria falso que fueron perseguidos por la fuerza pública; iii) En el tercer punto se estableció que si bien existe extracto de llamadas telefónicas no se pudo establecer una triangulación que acredite que se comunicaron entre los implicados el día del hecho y menos cuando los teléfonos no se encontraban registrados a sus nombres, para ello citan el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 referido a las reglas de la sana critica; e, iv) Ingresó en contradicción con el Tribunal de alzada en cuanto a la responsabilidad penal de los 6 imputados, pues no se consideró que la Fiscal no subsanó cual la participación de cada uno de ellos; asimismo, en el punto quinto pese a que el Tribunal de alzada hace mención al Auto Supremo 034/213-RRC de 14 de febrero, referido a la prohibición de revalorizar prueba contradiciendo dicha resolución en el punto segundo hubiese señalado que no se hizo la valoración respectiva de las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el Ministerio Público.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Quispe Millares y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0711/2016-RAFuente oficial