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TSJ

AS/0711/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 711/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: T-41-16-A

Partes: Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro. c/Herederos de Alberto Jara Tapia y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1051 a 1055 vta., interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación legal de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante de fs. 929 a 932 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro contra Herederos de Alberto Jara Tapia y otros; el Auto de concesión de fs. 1064; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, emitió el Auto de fecha 13 de julio de 2012, cursante de fs. 815 a 816 vta., declarando SIN LUGAR al incidente de nulidad, interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Resolución recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por una parte por los codemandados Alberto Jara Tadeo y Laura Dávalos Brasovic de Jara, representados por Grover Aguirre Ordoñez, por memorial de fs. 819 a 820 y por otra por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante memorial de fs. 837 a 841 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932, que en lo relevante fundamenta que; “de la revisión de los antecedentes procesales glosados y cumpliendo esa labor de fiscalización procesal, se puede establecer lo siguiente: 1.- el Juez de la causa, mediante Resolución Judicial de Fs. 8vta., dispone se cite a la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba a efectos de que informe sobre varios aspectos del bien inmueble objeto de usucapión, diligencia que es practicada a Fs. 10, de lo que se colige que se trata de una notificación cedularía al Sr. CARLOS BRU CAVERO con la Resolución Judicial de Fs. 8vta., cuya diligencia tiene varios defectos procesales, como ser:

-La citación debía ser personal y no cedularía.

-En la diligencia sentada dice que la cédula fue fijada en su domicilio procesal señalado en obrados dejando copia de ley en presencia del testigo que firma en constancia”. Al respecto el Sr. CARLOS BRU CAVERO, en ese estado del proceso NO TENIA DOMICILIO PROCESAL, y debía ser notificado en su domicilio real que para este caso es el lugar de su trabajo (Oficinas de la H. Alcaldía Municipal de Yacuiba), y nunca podía ser notificado en su domicilio procesal, ya que este es el que se señala o fija en el Estudio Jurídico u Oficina del Abogado que patrocina a su cliente. Asimismo en la diligencia practicada y sentada dice que se dejó copia de ley en presencia de testigo que firma en constancia, lo que no es verdad, ya que en la diligencia que cursa a Fs. 10 NO EXIITE NINGUN NOMBRE NI FIRMA DE TESTIGO que haya presenciado que haya dejado la cédula.

Asimismo señala que en el caso de Autos no se hizo la citación al Gobierno Municipal de Yacuiba conforme a Ley, siendo que esta institución tendría acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que los demandantes pretenden adquirir por usucapión decenal, pues la diligencia de fs. 10 no reuniría los requisitos establecidos por el art. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Llegando a la conclusión de que se habría incumplido normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 90 del Código Adjetivo de la materia; por lo que ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, disponiéndose que el Juez A quo ejercite un efectivo control de la demanda de usucapión decenal antes de su admisión cumpliendo lo observado y fundamentado en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Contra la referida Resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Acusa que el presente Auto de Vista habría vulnerado las etapas procesales ya revisadas por Vocales Civiles de la misma jerarquía; toda vez que con anterioridad al Auto recurrido se habría emitido otro Auto de Vista signado con el Nº 86/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, mismo que habría anulado obrados hasta fs. 484 vta.; es decir que ya hubo un control de fiscalización; por lo que no podía ser nuevamente revisado.

Acusa errónea interpretación de la Escritura Pública Nº 909/2010, al apreciar incorrectamente que el Gobierno Municipal de Yacuiba tendría derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; siendo que este no estaría registrado en oficinas de Derechos Reales como lo establece el art. 1538 del Código Civil, tergiversando de esta forma la verdad material de las pruebas.

Acusa que la Alcaldía Municipal no tendría interés legítimo en el presente proceso por no tener registro de derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto de usucapión, faltando los vocales a la verdad material.

Incide en que la Alcaldía Municipal de Yacuiba al no tener derecho propietario alguno sobre el bien objeto de litigio no tendría legitimación y respecto de la cuestionada citación de fs. 10, esta habría sido convalidada por la actuación procesal del Alcalde Municipal de Yacuiba Sr. Donato Milán Dreuw, al margen de no haberse causado indefensión alguna a la entidad municipal.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncien Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932 de obrados.

Sin respuesta al recurso de casación.

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Criterio

"En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación..."

Datos del proceso

Demandante
Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro.
Demandado
Herederos de Alberto Jara Tapia y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0711/2017Fuente oficial