Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 711/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Pando 20/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Yhilmar Armando Heredia Monzón
Delitos : Concusión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, fs. 76 a 78 vta., Yhilmar Armando Heredia Monzón, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 4 de abril 2019, fs. 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de Policía de Pando en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Pasivo Propio, Extorsión y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 151, 154, 145, 333 y 293 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 020/2018 de 20 de julio, fs. 16 a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se impuso al recurrente la pena de cuatro años de reclusión por la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio (art. 145 del CP) a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de Villa Busch, más el pago de 60 días multa a razón de 10Bs. por día. Ese mismo fallo lo declaró absuelto por la comisión de los delitos de Concusión, Incumplimiento de Deberes, Extorsión y Amenazas.
Contra la mencionada Sentencia el imputado promovió recurso de apelación restringida, fs. 38 a 40, resuelto por Auto de Vista de 4 de abril 2019, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declarándolo admisible e improcedente, para después acto seguido confirmar la Sentencia apelada.
El 30 de mayo de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, como destaca diligencia de fs. 65 vta. y el 6 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes procesales, el recurrente en casación plantea que:
El Tribunal de apelación no valoró objetivamente su reclamo en torno a la invocación del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, omitiendo abordar e reclamo sobre “contar en audiencia con los testimonios personales de los denunciantes” (sic). Explica que, en el desarrollo del juicio oral se detectaron contradicciones entre lo depuesto por aquéllos en el Tribunal Disciplinario de la Policía, el Ministerio Público y el anticipo de prueba signado como MP-12, siendo que por ello una declaración en audiencia de juicio resultaba importante, más cuando “se decretó a medio juicio la suspensión de la audiencia por la falta de testigos de cargo” (sic). Agrega que su defensa solicitó al Tribunal de juicio la presencia de esos testigos, obteniendo como respuesta, que se los notificaría “en su debido momento al verificar la introducción de las pruebas documentales” (sic). Sobre este último particular el recurso manifiesta que el Tribunal de apelación avaló esa omisión “al apartarse de las previsiones del art. 333” (sic).
Prosigue en sentido, que con base al principio de verdad material contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo y al amparo del art. 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se solicitó al Tribunal, convocar a los denunciantes, siendo que dicha instancia a pesar de comprometer su notificación en dos oportunidades, tal presencia no se concretó. El recurrente alega que ello restringe y lesiona su derecho a la defensa, tomando en cuenta que al haber el Ministerio Público renunciado “al único testigo que supuestamente [vio] que recibió dinero que era el chofer patrullero y con ello por simple lógica se tiene como hecho no demostrado que…hubiera recibido un solo centavo” (sic).
Considera que lo anterior adquiere trascendencia si se tiene presente que el Tribunal de juicio, lo absolvió unánimemente por el delito de Concusión y a la par lo condenó por Cohecho Pasivo Propio, figuras penales que –en postura del recurso- se hallan conexadas, resultando contradictorio que fuera absuelto por “Concusión y [condenado] por cohecho Activo Propio, si la prueba generó mayores dudas sobre la comisión de este segundo delito” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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