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TSJReiteradora

AS/0711/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Señala el recurrente que tanto el Juez A-quo como el Ad-quem, incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando mencionan el supuesto contrato de trabajo de 24 de febrero de 2016 que, se habría suscrito entre el representante legal Julio Cesar Gómez Añez, que fue aclarado por su p...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 711

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 205/2019-S

Demandante : Mauricio Gómez Ojopi

Demandado : Empresa “Axonométrica SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Beni

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 231 a 232 vta., interpuesto por la Empresa Axonométrica S.R.L., representado por Percy Gómez Arteaga , contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 222 a 225 vta.; dentro del proceso social seguido por Mauricio Gómez Ojopi contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso, de fs. 237 a 239 vta.; el Auto de 6 de junio de 2019 que concedió el recurso (fs. 241 y vta.); el Auto de 9 de julio de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 250 y vta.), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago de sueldos y beneficios sociales por Mauricio Gómez Ojopi, y tramitado el proceso, el Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social del Beni, emitió la Sentencia N° 48/2018 de 16 de mayo, de fs. 194 a 200 vta., declaró probada la demanda de fs. 4 a 7, con costas; e improbada la excepción perentoria de pago documentado; y ordenó a Percy Gómez Arteaga en calidad de propietario de la Empresa Axonométrica S.R.L., pague los sueldos y beneficios sociales a favor del demandante en la suma de Bs.72.200, correspondiente a desahucio, indemnización de 8 meses y 18 días, aguinaldo 2016, 8 duodécimas y 18 días y sueldos devengados, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 202 a 203 vta., por Percy Gómez Arteaga, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; resolvió mediante Auto de Vista No 20/2019 de 6 de mayo, de fs. 222 a 225 vta., que confirmó la sentencia apelada con costos y costas.

Ante la determinación del Auto de Vista, Percy Gómez Arteaga, interpuso recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 6 de junio de 2019, a fs. 241 y vta., concediendo el recurso, habiendo sido admitido por este Tribunal por Auto de 9 de julio de fs. 250 y vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Error de hecho; el Juez A-quo como el Ad-quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando mencionan el supuesto contrato de trabajo de 24 de febrero de 2016 que, se habría suscrito entre el representante legal Julio Cesar Gómez Añez, que fue aclarado por su parte, porque jamás habría entregado poder alguno facultando al apoderado contratar personal para trabajos en las construcciones, hecho que no fue, tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, y le causó agravio, porque el apoderado no tenía facultades para contratar personal; por ende, sus actos son nulos de pleno derecho, y no pueden ser tomados en cuenta como prueba de cargo, generando la violación al debido proceso.

2.- No es cierto que, no habría desvirtuado los argumentos de la parte actora, siendo su obligación conforme al art. 3-h) con relación al art. 66 y 150 del CPT, porque, si bien es cierto que, existe un contrato de trabajo que se encuentra a fs. 1 y 2 vta., no es menos cierto que, este contrato, es totalmente ilegal por no tener facultades el apoderado legal; además que no tiene reconocimiento de firmas para asegurar que éstas sean de las personas firmantes y darle calidad de instrumento público, aspecto que fue considerado por el Tribunal de Alzada, vulnerando su derecho a desvirtuar con pruebas idóneas lo manifestado por la parte contraria.

3.- Señala que no es propietario de la Empresa Axonométrica; y este hecho fue puesto en conocimiento del Tribunal de Alzada, poniendo en conocimiento quién es el representante legal actual, al momento de presentar la demanda y que el hecho de contestar a la misma no significa que es dueño de la misma y porque puso en conocimiento de la Empresa, y de quien es el representante, además aclaró que, el apoderado no tenía las facultades de contratación de personal. Incurriendo los Vocales que emitieron el Auto de Vista en vulneración en la apreciación de la prueba presentada de su parte de fs. 16 a 18, cuando en los hechos, el demandante jamás fue contratado por su persona, no siendo legalmente habilitado para el efecto, lo que constituye error de hecho.

4.- La documentación que acompañó a su excepción, no fue valorada de manera correcta; es decir, no tomó en cuenta que el demandado es una persona jurídica, pero mal dirigida en cuanto a su representante, aspecto que desvirtuaría por la prueba adjuntada, porque es socio y no así representante legal, ni propietario, por tanto carecería de personería jurídica pasiva para ser demandado, pues la demanda está dirigía contra una persona jurídica, independientemente quien haya contratado al demandante, ésta interpretación y apreciación errada de los hechos, dio lugar a que se aplique erradamente el derecho como es el art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y es ese el agravio sufrido. Además, tratando de salvar los errores de la Sentencia, indica el Auto de Vista que debió haberse interpuesto excepción de impersonería, habiendo precluido ese su derecho. A continuación, cita las SC Nos. 0847/2004, 259/2002 de 13 de marzo, sobre el hecho de desvirtuar la condición de representante legal a fin de salvar su responsabilidad laboral.

5.- El Tribunal de Alzada se pronunció sobre el principio de preclusión, que no fue fundamentado por el Juez de primera instancia y peor por la parte demandante; en definitiva, el Auto de Vista no aplicó de manera correcta el art. 236 del Código Procesal Civil, que establece que la resolución deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código. Es decir, se falló sin pronunciarse sobre lo apelado, por lo que la nulidad por este acto procede incluso de oficio.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, y se dicte uno nuevo, aplicando correctamente los preceptos infringidos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

A pesar de las deficiencias técnicas en la formulación del recurso, tanto que solicita que se resuelva por formas que no están previstas para resolver un recurso de casación; este Tribunal, en mérito del principio de acceso a la justicia, analizará los argumentos expuestos en el memorial de recurso, conforme a la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración; debiendo al efecto la parte recurrente identificar la norma infringida y específica, cuál de las pruebas se habría omitido en su valoración.

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Gómez Ojopi
Demandado
Empresa “Axonométrica SRL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 271-I del Código Procesal Civil CPC-2013

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0711/2019Fuente oficial