Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 711/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 88/2019
Distrito: Potosi
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287 interpuesto por Jaime Fabián Choquevilllca en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” contra la Sentencia Nº 02/2018 de 20 de julio de fs. 274 a 280, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal DAYE Representaciones contra la entidad municipal recurrente; el auto de concesión (fs. 292), la admisión del recurso mediante Auto de N° 89/2019-A de 3 de abril, cursante a fs. 300 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 02/2018 de 20 de julio (fs. 274 a 280), por la que resolvió declarar probada la demanda contenciosa de cancelación de obligación, interpuesta por Álvaro Morales Cárdenas en representación de “DAYE”. Respecto a los daños y perjuicios deberá acreditarse los mismos en ejecución de sentencia.
Que, emergente del fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación, cursante de fojas 285 a 287, en base a los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Manifiesta que el presente proceso corresponde a la ejecución de una adquisición de compra de equipamiento quirúrgico, proceso de contratación menor signado con el No. DAMCD/B069/2015, este proceso de compra se encuentra establecido dentro del marco del art. 13 del DS 0181 dicha norma legal modificado por el DS 956 tiene su modalidad de contratación menor cuyo responsable del proceso de contratación de apoyo nacional de producción y empleo o (RPA) quien asume plena responsabilidad por dicha contratación desde el inicio hasta su culminación.
Refiere que el DS 0181 no hace mención expresa sobre un procedimiento especifico sin embargo el art. 54 inc. e) “…precisa que dicha modalidad debe ajustarse a criterios de inmediatez agilidad y oportunidad de las acciones administrativas, tendientes a consolidar criterios de economía para la obtención de mejores precios del mercado…”. En base a la normativa administrativa la entidad recurrente ha asumido el procedimiento administrativo que inicia con la solicitud a la Unidad correspondiente, la certificación presupuestaria, inicio del proceso de contratación mediante la realización de cotizaciones presentado el informe se adjudica la compra documento administrativo, siendo los datos o nombre de la empresa adjudicada para la provisión de los bienes, detalle y entregar, lugar y forma de pago.
Continua y señala que la autoridad competente y responsable es el RPA, y que una vez cumplido el plazo la entrega de bienes corresponde al responsable de recepción de los bienes “…siendo el encargado de almacenes, autoridad que en el marco del D.S. 0181 debe realizar todo el tramite previsto en los Arts. De dicha norma (…) desvirtuamos con toda firmeza de acuerdo a la SENTENCIA”.
Argumenta que de acuerdo a la carta presentada por la Unidad solicitante el lote de bienes tiene un costo de Bs. 49.870,00 y que de acuerdo a la documentación legal existiría presupuesto total de la compra, una vez adjudicado se advierte que el proveedor hace mención y referencia a que el hubiera dado estricto cumplimiento a su obligación y realizado la entrega de los bienes y por ello realiza la solicitud de pago, con constancia de conformidad emitida por el responsable de almacenes, pago que fue sometido a procedimiento previo de elaboración de informes administrativos, mismo que contienen observaciones demostrando un proceso irregular.
Arguye que mediante informe administrativo respecto a la adquisición de producto contiene los siguientes puntos irregulares: 1) que el formulario no contiene firmas por quien realizo la cotización; 2) no se corroboro el domicilio de la empresa en la ciudad de La Paz; 3) que la orden de compra determina el lugar de entrega es el almacén de la municipalidad, donde el proveedor no cumplió con la entrega en dicha instancia; 4) no existe acta de recepción y conformidad; 6) que no se realizó la compra al no contar con el presupuestos suficiente, la certificación presupuestaria ratifica que la partida corresponde al No 33200 programada para la gestión 2015, dentro de la apertura programática 200000002, se halla programado solo un monto de Bs. 1.311,00; 6) el registro contable no devengado se realizó en la siguiente gestión debido a incumplimiento de la entrega; 7) refiere un posible sobreprecio en la compra, al realizarse una recotización. Concluyendo que no se cumplió los términos de la orden de cambio.
Acusa que el referido informe hace referencia a que existe la cotización de la empresa unipersonal DAYE Representaciones realizada el 7 de diciembre de 2015, de donde refiere que no existieron cotizaciones por parte del funcionario competente, indicando con precisión que los formularios de cotizaciones no estuvieron firmados por esta funcionaria y tampoco por el administrador y además en el fondo acredita que no existieron cotizaciones, se realiza la cotización a la empresa demandante.
Concluye señalando que se realizó una recotizacion en la ciudad de La Paz en la empresa especializada Medical Store el 31 de agosto de 2016, cotización en la cual por los mismos bienes se ofrece la diferencia de casi la mitad del valor ofertado por la empresa unipersonal DAYE Representaciones de lo cual la entidad recurrente no podía ordenar el pago de una compra que no estaba presupuestada, motivos de los cuales han iniciado una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica.
Petitorio.
Solicita “reconsiderar el fallo (…) que valore nuevamente toda la prueba de descargo presente por el Gobierno Autónomo Municipal de Caiza “D” antes de ratifica el fallo correspondiente…”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Álvaro Morales Cárdenas, en representación de la empresa unipersonal “DAYE” presentó memorial de contestación cursante a fs. 291 y vta., solicitando se confirme la sentencia.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 285 a 287, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, que reviste las características de juicio ordinario ya sea de puro derecho como de hecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en casación, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en una sus salas contenciosa, contenciosa administrativa, coactiva, social y administrativa, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el recurrente, y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos interpuestos en el presente recurso por el ente municipal demandado.
Como se tiene dicho, al ser un proceso ordinario, se deben aplicar imperativamente lo establecido en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que mantiene vigente lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, relativo a la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
IV.1. CON RELACION A LA CALIFICACION DE LOS PROCESOS.
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