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TSJReiteradora

AS/0711/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recufrrente manifiesta que la resolución recurrida realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues se debe tomar en cuenta que el D.S. 23570, no puede ser aplicado de manera literal al presente caso, ya que el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector defensa...

Proceso
pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 711/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 358/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 189 a 193, interpuesto por Efraín Condori Mayta, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, impugnando el Auto de Vista Nº 14/2020 de 14 de febrero, de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Roxana Mamani López contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 203 a 204, el Auto Nº 140/2020 de 18 de septiembre, fs. 205 que concedió el recurso y Auto N° 358/2020 – A de 23 de octubre de fs. 213 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo, Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 228/2017 de 22 de agosto, de fs. 158 a 162, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16 y subsanación de fs. 19 a 21, disponiendo que la parte demandada -Corporación del Seguro Social Militar, COSSMIL- a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 50.565,22; por concepto de indemnización y multa del 30 %.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, a fs. 164 a 165 vta., Roberto René Alarcón Loza en representación de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, impugna la Sentencia Nº 228/2017 de 22 de agosto, de fs. 158 a 162. la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 14/2020 de 14 de febrero, de fs. 175 a 179 vta., confirma la referida Sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 189 a 193, que en síntesis señala:

Manifiesta, que la resolución recurrida realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues se debe tomar en cuenta que el D.S. 23570, no puede ser aplicado de manera literal al presente caso, ya que el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector defensa, a ello invoca el art. 3 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que si bien su parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la seguridad social, y el parágrafo IV del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas estarán sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes y rentas; por lo que advierte que los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2027, tomando en cuenta que la entidad tiene una legislación especial –el régimen laboral del sector defensa- aspecto que no fue analizado ni razonado en apelación.

Esgrime que la Ley General del Trabajo y su Reglamento, excluyen a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por mandato de la Ley de 2 de diciembre de 1947, y toda vez que en el régimen laboral del sector defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anualmente, sobre el haber básico, diferente a lo previsto por el art. 60 del D.S. 21060, no correspondiendo el reconocimiento de la indemnización por tiempo de servicios.

Alude que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, se encuentra plenamente vigente y no establece que debe existir una compensación económica denominada indemnización por el tiempo de servicios a favor de los trabajadores de COSSMIL, ya que su marco legal se sustenta en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y art. 6 de la Ley de Seguridad Social Militar. Además, el art. 39 del citado reglamento, define el bono de antigüedad como un emolumento para estimular la permanencia del empleado civil en la institución y forma parte del salario mensual, advirtiendo que su cálculo se realiza en función de las normas establecidas para el SECTOR DEFENSA, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales, vigentes en el país.

Aclara que el bono de antigüedad del sector defensa es el 4% anual, calculado sobre el haber básico, en cambio la LGT y el Estatuto del Funcionario Público, respecto al cálculo del bono de antigüedad es sobre el salario mínimo nacional, de acuerdo al art. 60 del D.S. 21060, aspectos que no fueron considerados por el tribunal de apelación.

I.2.1 Petitorio.- Concluyó solicitando que se emita el Auto Supremo correspondiente, CASANDO el auto de vista recurrido.

I.3 Contestación al recurso de casación

Por memorial de fojas 203 a 204 la actora, contesta al recurso de casación señalando que forma general COSSMIL plantea elementos relacionados con la incompetencia de la jurisdicción laboral, extremo que nunca fue reclamado por la entidad -mediante la interposición de excepciones e incidentes- pues la única excepción expuesta fue la de obscuridad y contradicción en la demanda que fue debidamente tramitada. Agrega, que pretende la no aplicabilidad del D.S. 23570, en relación a presuntas contrataciones civiles.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Proceso
pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0711/2020Fuente oficial