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TSJ

AS/0711/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación Niño/Niña
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 711/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Beni 8/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y Dayana Aguilar Muñoz

Parte Imputada        : Yasmani Solano Sandoval

Delito    : Violación Niño/Niña

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 156 a 159, Yasmani Solano Sandoval, impugna el Auto de Vista 31/2019de 25 de noviembre, de fs. 122a127 vlta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dayana Aguilar Muñoz contra de Yasmani Solano Sandoval, por la presunta comisión del delito de Violación de infante niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal más la agravante establecida por el Art. 310-g del CP modificada por la Ley 348.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 001/2018 de 15 de enero (fs. 92 a 99 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Yasmani Solano Sandoval, culpable de la comisión del delito de Violación niño/niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, más la agravante establecida por el Art. 310-g del CP modificada por la Ley 348, imponiendo la pena de 28 años de presidio; pena a cumplirse en la cárcel de Mocovi de la ciudad de Trinidad una vez sea ejecutoriada la presente resolución, debiendo descontarse de la misma todo el tiempo que el acusado estuvo detenido preventivamente por el presente proceso.

Contra la referida Sentencia, el acusado Yasmani Solano Sandoval formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 106), resuelto por Auto de Vista031/2019 de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de julio de 2020 (fs. 139), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que se le inició un proceso penal por el presunto delito de violación, y que pese a sus reclamos por las irregularidades procedimentales y nulidades absolutas no fueron resueltas por el tribunal de sentencia declarándole autor del hecho acusado.

Menciona el recurrente que existen errores y nulidades de fondo, que le dejan en indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, en su vertiente de legalidad e igualdad y a pesar que mencionó en su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia de Riberalta había incurrido en un defecto absoluto desde el momento de emitir el auto de apertura de juicio, en sentido de que el mismo se emitió por un juez técnico, mas no así por los miembros del tribunal de sentencia de Riberalta, vulnerando el principio de competencia en vista de que un solo juez no puede asumir la función de un tribunal colegiado y al no ser corregido se inició el juicio con un vicio de nulidad de fondo tampoco tomaron en cuenta el Auto Supremo Nº 562/2004.

Menciona el recurrente que no se realizó una correcta calificación del delito, en vista de que se le acuso de violación sin tomar en cuenta que para su configuración de dicho delito se debe determinar si hubo penetración vaginal, anal u oral, sin embargo la prueba de cargo presentada en juicio respecto al informe del asignado al caso de fecha 29 de diciembre de 2016, determino que habría una penetración anal en la victima, y el certificado médico forense de fecha 29 de diciembre de 2016, estableció examen anal sin particularidad.

Denuncia el recurrente que en ningún momento la presunta víctima se sometió a una entrevista en la cámara gessel, para poder llegar a la verdad histórica de los hechos y de valorar la prueba utilizando medios idóneos y lícitos.

Reclama el recurrente que el tribunal de alzada no tomo en cuenta el Auto Supremo 474/2015 de 8 de diciembre de 2015, no valoro ninguna de las pruebas de cargo que se produjeron durante el juicio en vista de que el delito acusado no se cometió prueba fidedigna de ello es el certificado médico de 29 de diciembre de 2016 emitido por el profesional médico forense Victor Morales Giraz, no tomaron en cuenta que la declaración de la presunta víctima no se hizo según el procedimiento de entrevista en la cámara gessel, no tomaron en cuenta las contradicciones de fondo en el informe psicológico emitido y presentado como prueba de cargo.

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista, no realizó una correctamente valoración de la sentencia en relación a la apreciación de los elementos constitutivos del delito acusado de violación, (art. 308 bis. del C.P. modificado por el Art. 83 de la Ley 348), manifiesta que para que se considere delito de violación debe existir intimidación, violencia física o psicológica, acceso carnal mediante penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto por vía vaginal, anal u oral con fines libidinosos, o debe existir enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia o incapacidad de la víctima, no obstante el recurrente sostiene que el Auto de vista no cumplió con la motivación, fundamentación, congruencia, pertinencia al momento de resolver.

Cita como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales Nº 0171/2017-S3 de 13 de marzo, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015–S3, Autos Supremos Nº 346/2013 de 12 de agosto, 286/2013 de 22 de junio, 77/2013 de 4 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dayana Aguilar Muñoz
Demandado
Yasmani Solano Sandoval
Proceso
Violación Niño/Niña
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0711/2021-RAFuente oficial