Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 711
Sucre, 1° de diciembre de 2021
Expediente : 483/2021-CS
Demandante : Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque
Proceso : Coactivo Social
Departamento : Cochabamba
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 191, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre, de fs. 177 a 179, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Entidad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, el Auto Interlocutorio de 20 de julio de fs. 194 que concedió el recurso; el Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 201 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Interlocutorio Definitivo.
Presentado el proceso coactivo social, tramitado el mismo, en base a la Nota de Cargo N° 234-027/2012 de 20 de marzo, de fs. 3, fue resuelto por la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba de fs. 149 a 153 vta., mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de agosto de 2018, declarando IMPROBADA las reclamaciones y las excepciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes arribarían dentro de los procesos de conciliación establecidos.
Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre.
Contra la indica resolución, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, conforme se evidencia de los escritos de fs. 155 a 156 y de 159 a 165, el primero de la Caja Nacional de Salud (CNS) y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque (GAM - TIRAQUE), que fueron resueltos por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre, de fs.177 a 179 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 10, disponiendo que el juzgador dicte nueva resolución que contemple previamente la cuantificación y conciliación en sede administrativa.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Contra el indicado Auto de Vista la Caja Nacional de Salud CNS interpuso recurso de casación en el que alegó que, el GAM -Tiraque, señala que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se establece con claridad que, llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que dispone: “Es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contradiga lo dispuesto por el código, por su reglamento y por las demás disposiciones legales en materia de seguridad social, por ser su aplicación de orden público”.
Afirmó que, el municipio demandado en un afán burlesco, señaló e indicó de manera cansina que la demanda se basa en normas inexistentes, asimismo sin tener un conocimiento cabal de las disposiciones que rigen este régimen, señaló que no está regulado por el Código de Seguridad Social (CSS); asimismo, invocó una serie de disposiciones como la Ley N° 3323, el Decreto Supremo (DS) N° 28968, la Ley N° 475 que establecen el marco para el manejo del Seguro del Adulto Mayor (SSPAM), pero jamás se acordó que estas normas regulen también al Seguro Médico Gratuito de Vejez (SMGV); es decir que se equivocó de normas, confundiendo el proceso de SSPAM y SMVG, presumiendo que estas se encuentran normadas con las mismas disposiciones legales, siendo inadmisibles esa puntualización por estar fuera de cualquier contexto legal convirtiéndose en una aberración jurídica.
Alegó que el municipio coactivado, aludió que este régimen, no se encuentra enmarcado ni contemplado por las normas del Código de Seguridad Social, como un medio de desvirtuar el poco conocimiento de la parte adversa sobre este tópico, transcribiendo el art. 9 del DS N° 25186 que señala: “ (Prestaciones) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, comprende las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad, de Medicina Preventiva y Accidentes no Profesionales, establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Disposiciones Conexas”. Este aspecto significa que las prestaciones otorgadas se encuentran normado en la citada normativa.
Alegó que, el Municipio coactivado adujo que no se rubricó ningún tipo de convenio interinstitucional, como si este documento fuese un requisito sine quanon, sin considerar que el art. 4 del DS N° 25186 establece el derecho de acreditación, para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez y no los formularios de solicitud de pago, siendo este, el último requisito dentro del seguro del Adulto Mayor SSPAM.
Afirmó que es inconcebible que el Municipio coactivado se pronuncie sobre la Ley N°475 de las condonaciones de multas e intereses y del DS N°1505 de las conciliaciones, porque durante la vigencia del Seguro Médico Gratuito de Vejez, nunca se emitió una disposición de conciliación, mucho menos la condonación de multas e intereses puesto que estas normas se crearon dentro de la vigencia del Seguro del Adulto Mayor SSPAM y no tiene razón de hacer mención porque se estaría confundiendo un régimen con otro, tal como quiere hacer creer el ente Municipal.
Finalmente, manifestó que las autoridades firmantes del Auto de Vista recurrido, se dieron a la tarea de realizar una lectura veloz del contenido de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar ni analizar cada una de ellas y por el contrario analizaron el contenido de los memoriales presentado por el Municipio demandado, como queriendo dar un sentido positivo de los mismos y llegando a un final de anular obrados.
Petitorio.
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