Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: CH-53-22-S
Partes: Teófila Vargas Ruiz c/ Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 920 a 926, interpuesto por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, representadas por Dora Litzi Padilla Carballo, contra el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Teófila Vargas Ruiz contra las recurrentes, la contestación de fs. 929 a 930, el Auto de concesión de 28 de julio de 2022 visible a fs. 931; Auto Supremo de Admisión Nº 570/2022-RA, de 08 de agosto de 2022 visible de fs. 935 a fs. 936 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Teófila Vargas Ruiz, por memorial de fs. 90 a 102 vta., subsanado a fs. 105 y vta inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo todas herederas de Avelina Mendoza Durán, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 241 a 244 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2021 de 02 de agosto, corriente de fs. 744 a 755 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal 1º de Padilla-Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teófila Vargas Ruiz, mediante memorial de fs. 765 a 766, y por Dora Litzi Padilla Carballo, según escrito de fs. 814 a 818 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, que CONFIRMÓ el proveído a fs. 641 vta., con costas y costos y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en relación a declararse probada en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Teófila Vargas Ruiz, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
Respecto al recurso de apelación de Teófila Vargas Ruiz:
- Acusó la violación del art. 143 del Código Procesal Civil, al considerar una sentencia de un proceso de interdicto donde no intervienen las mismas partes, incumpliendo el requisito para la procedencia de una prueba trasladada; al respecto, el Ad quem mencionó que dicha prueba no fue ofertada como trasladada, sino como prueba de reciente obtención, aspecto que se demostró por la fecha de expedición que es posterior a la presentación de la presente demanda. De ahí que no resulta evidente que al admitir tal prueba la Juez haya infringido el art. 143 del Código Procesal Civil.
- Manifestó que el proveído a fs. 641 vta., infringió los arts. 142 y 373.II del Código Procesal Civil, considerando que no se puede valorar una sentencia dictada en un proceso extraordinario en un caso ordinario, la cual no es acumulable; al respecto, el Tribunal de alzada reiteró que la prueba admitida a través de la providencia apelada no es una prueba trasladada, sino prueba documental de reciente obtención, por tal razón no acogió este agravio.
- Reclamó errónea interpretación de los arts. 87, 138, 105 y 100 del Código Civil, al declarar probada en parte la demanda y dar por acreditada la posesión de tres ambientes a un tercero ajeno al proceso, tomando en cuenta que la usucapión demandada no es parcial y engloba la totalidad de un inmueble; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que lo observado resulta evidente, pues la A quo habiendo compulsado todo el acervo probatorio concluye que la demandante viene poseyendo el inmueble por más de treinta años, no obstante, procede a declarar probada en parte la demanda ordinaria de usucapión, situación que violentó lo dispuesto por la normativa sustantiva civil invocada anteriormente. Se demostró, y así lo reconocen los demandados, que la recurrente ingresó al inmueble el año 1987 como tolerados, para luego el año 1988 adquirir dicho inmueble por compra venta, por lo tanto, es a partir de esa fecha plenamente acreditada y reconocida por los demandados que la condición de detentadora cambió y se convirtió en poseedora con el título de dueña. Por lo tanto, en los márgenes del art. 138 del Código Civil, el bien inmueble fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, y los actos de perturbación realizados vía proceso de interdicto de recobrar la posesión en la gestión 2020 resultan ineficaces para impedir el hecho jurídico acontecido en el año 1998, por lo que el Ad quem acogió este reclamo.
Respecto al recurso de apelación de Dora Litzy Padilla Carballo:
Acusó violación y errónea aplicación de los arts. 138 y 87 del Código Civil, refirió que no se probó la posesión por 10 años de la demandante y que no puede modificarse la calidad de detentadora a poseedora por efecto del contrato de compraventa de 30 de septiembre de 1988, fecha anterior a su matrimonio; al respecto, el Ad quem respondió que la demandante ingresó al inmueble a usucapir el año 1987 como detentador, conjuntamente su conviviente a la vez hijo de la antigua propietaria del predio, para luego en la gestión de 1988, adquirir el referido bien inmueble por contrato de compraventa por su conviviente, en tal razón, es a partir de esa fecha (reconocida por las demandadas), que la condición de detentadora se convirtió en poseedora con el título de dueña conjuntamente su conviviente y luego esposo en 1989. Por lo que conforme el art. 138 del Código Civil, el inmueble objeto de litis fue adquirido por la apelante por prescripción adquisitiva decenal en la gestión 1998, al haberlo poseído como dueños desde 1988 a 1998, tiempo en el cual no han existido actos que perturben la posesión.
- En cuanto a los actos de perturbación, el Tribunal de alzada expresó que, si bien la Sentencia es incongruente al reconocer que el acto de posesión ejercido por la demandante habría sido interrumpido por Milton Yamil Padilla en el proceso que interpuso de interdicto de recobrar la posesión contra la actora en la gestión 2020, se estableció que los actos de perturbación vía interdicto resultan ineficaces, pues el hecho jurídico de posesión ya aconteció el año 1998, adquiriendo la ahora apelante, la prescripción adquisitiva decenal del inmueble.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Litzi Padilla Carballo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El Auto de Vista es ultra petita e incurre en violación de los elementos del debido proceso: pertinencia, congruencia e igualdad.
Acusó al Tribunal de apelación, que en el acápite de errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, alteró los argumentos vertidos por la Juez de instancia, supliendo la omisión de fundamentar para esgrimir nuevos argumentos como la adquisición del predio desde 1988, la compra del inmueble dentro de la vida en común del titular difunto con la demandante y la inexistencia de perturbación alguna, omitiendo referirse a la demanda ejecutoriada de interdicto de recobrar la posesión, la cual constituye un acto de perturbación a la posesión de la demandante. Por ende, los citados fundamentos no fueron ventilados conforme a procedimiento y al derecho a la defensa; por este aspecto, la Sala Civil emitió una resolución ultra petita.
Citó la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R y señaló, que la valoración realizada por el Ad quem es arbitraria e irrazonable, no obedece los marcos de razonabilidad y equidad y tampoco cumple con el deber de motivación y fundamentación, otorgando con su fallo más allá de lo pedido, lo que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista.
Error de hecho al no respetar ni referirse al usufructo que contiene el contrato de venta ingresando a una errónea valoración de la prueba.
Planteó que el inmueble tiene una carga que la actora no puede desconocer, pues existe el usufructo vitalicio de la vendedora, carga que una vez cumplida puede aperturar el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, por lo que el cómputo de la usucapión decenal debe correr una vez cumplido o finalizado tal derecho, ya que no es permisible usucapir algo que se halla bajo condición pendiente. Entonces, tampoco puede correr el término de la prescripción adquisitiva desde el momento de la compra del inmueble, al hallarse pendiente una condición sujeta a término estipulada en la cláusula tercera del contrato de compra venta. Condición aceptada por el comprador.
Concluyó señalando que el cómputo del Ad quem es errado y no debe ser convalidado, puesto que no consideró la carga existente lo que lleva a dar por probado lo que no está demostrado (posesión) y a negarle lo que sí se acreditó (carga conocida), como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.
Error de hecho que califica “acto perturbador” a una sentencia ejecutoriada, no la pondera adecuadamente e ingresa en errónea valoración de la prueba.
Citó el argumento del Ad quem: “…por lo tanto los actos de perturbación ejercitados vía proceso interdicto de recobrar la posesión por el ciudadano Milto Yamil Padilla Carballo, recién en la gestión 2020, resultan ineficaces para impedir que ese hecho jurídico haya acontecido ya en el año 1998…”.
Denunció que tal argumento no puede ser tolerado por la justicia ordinaria, ya que una sentencia no puede ser calificada como acto de perturbación. El citado fallo demuestra una posesión de data anterior y violencia que proscribe la usucapión. Además, el Ad quem no se refiere sobre la ajenidad del proceso llevado por su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo y asume que la sentencia es perturbadora. Omite que el proceso alcanzó todas sus instancias llegando incluso a un Amparo Constitucional donde la demandante fue declarada perturbadora de la posesión de los ambientes que ocupa su sobrino.
La demanda de interdicto de recobrar la posesión, tramitado a instancias de Milton Yamil Padilla Carballo contra la demandante, probó su posesión desde niño sobre el inmueble, posesión interrumpida por los actos de perturbación de la actora como el cambio de las chapas y candados, la negativa de devolver los sacos de granos que se hallaron en poder de la demandante. El Tribunal recurrido, solo consideró la fecha de la sentencia como acto de perturbación mas no los antecedentes que importa la posesión paralela sobre el inmueble. Por este motivo, el Auto de Vista recae en la falta de fundamentación y motivación por existir defectuosa ponderación de la prueba.
Acusó violación de los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Incongruencia entre la calidad de propietaria con la condición de poseedora.
Alegó para que opere la usucapión decenal debe tenerse una posesión de buena fe y no la calidad de comprador; empero, la demandante confesó ser propietaria del inmueble, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión decenal. Además, no existe prueba para declarar probada la demanda de usucapión, incurriendo el Tribunal de apelación en una apreciación ilegal de la prueba que viola los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al no considerar los pagos de servicios e impuestos municipales que presentó, documentos que demuestran que nunca abandonó el inmueble y que la demandante no es poseedora de buena fe.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0329/2019-S3 de 19 de julio, y afirmó que es deber de jueces y tribunales verificar y fundamentar los hechos traídos como prueba, que no puede ser omitida por el argumento de que la actora protestó ser propietaria del inmueble con base en un documento de compra venta que data antes de su matrimonio con Cornelio Padilla Mendoza.
La mención de poseedora o propietaria no implica el animus requerido para la usucapión decenal. Denunció violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil.
Describió el Auto Supremo Nº 854/2019 de 28 de agosto, y refiere que para intervertir el título de detentador a poseedor deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario.
En el razonamiento del Ad quem, la demandante adquirió la posesión a raíz de la compra del inmueble junto a su esposo y a la muerte de éste, ella continuó poseyendo el predio sola, lo que demostraría que esa posesión es suficiente por el transcurso del plazo para adquirir la propiedad por usucapión. Sin embargo, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que la transformación de detentador a poseedor exige actos que demuestren la interversión del título, los que deben ser ejercidos contra los propietarios o contra quienes tengan o protesten tener derechos sobre el inmueble. En obrados, estos actos no se demostraron, pues la demandante se conformó con permanecer en el inmueble sin que su estatus cambie, admitiendo que los demandados cancelen los servicios e impuestos, lo que advierte la ausencia de animus de la propietaria. Además, la coposesión ejercida con la actora, demuestra que no tuvo ánimo de propietaria para ejercer su derecho a usucapir, porque existía un usufructo a favor de la madre de Cornelio Padilla, a quien deseaba dar estabilidad hasta el final de sus días.
Por las consideraciones expuestas, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Teofila Vargas Ruiz Vda. de Padilla argumento:
- El recurso de casación planteado por Dora Litzi Padilla Carballo no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.
- Acusó incongruencia respecto al primer y único agravio del Auto de Vista recurrido resultando ser de forma y no de fondo, observó que el agravio no indicó cuál la normativa procesal civil que habilitó para el reclamo, su infracción no explicó la motivación y congruencia incurriendo en impropiedad recursiva.
- Observó la valoración de la prueba expresada en el Testimonio Nº 56 que contempla el contrato de compraventa del objeto de litis de 30 de septiembre de 1988, rubricada por su finada suegra en su condición de vendedora y su extinto esposo en calidad de comprador, en el cual en su cláusula tercera refiere el derecho de usufructo, lo cual no denotaría error de hecho, dado que no explica en que consiste la infracción.
- En cuanto al trámite del proceso de interdicto promovido por Milton Padilla, el cual fue considerado como acto perturbatorio, el mismo sería cosa juzgada formal y no material, siendo que el recurso de casación es de puro derecho, se debe limitar al Auto de Vista recurrido.
- Reclamó incongruencia en la calidad del propietario y poseedor, invocando los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil, sin analizar una de las maneras de adquirir la posesión referido en el art. 138 del Código Civil, no identificando el error en la prueba, debiendo invocar error de derecho.
Por las argumentaciones expuestas, solicita declarar inadmisible el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril citando a otro Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señalando que: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
III.2. De la noción de usufructo
Carlos Morales Guillen en su Obra Concordado y Anotado señala respecto al usufructo que: “La etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos del derecho de propiedad: usar de la cosa y percibir sus frutos. Por eso, los romanos la definían: jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.
Supone la concurrencia de los jura utendi y fruendi. Lo más comprende lo menos: no se puede percibir los frutos de una cosa sin tener que usarlas al mismo tiempo. Es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte del usufructuario. (art. 217, I). (…) El art. 216, concreta su constitución a un acto de voluntad y a la usucapión. Sin embargo, puede afirmarse que la usucapión es fuente del usufructo por determinación de la ley (…).
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