Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2024
Fecha: 08 de julio de 2024
Expediente: CH-58-24-S
Partes: Antonia Coa Canaviri c/ Freddy Cuéllar Graz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 186 vta., interpuesto por Antonia Coa Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, que corre de fs. 165 a 172, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Freddy Cuéllar Graz; el Auto de concesión de 04 de junio de 2024, visible a fs. 191; el Auto Supremo de admisión N° 623/2024-RA, de 17 de junio, de fs. 197 a 198 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Antonia Coa Canaviri, mediante escrito que cursa de fs. 19 a 21, subsanado a fs. 33, planteó proceso ordinario de usucapión decenal contra Freddy Cuéllar Graz, quien una vez citado fue declarado rebelde por Auto de 18 de julio de 2023, cursante a fs. 89 vta., por Auto de fs. 33 vta., se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien se apersonó al proceso mediante memorial de fs. 76 a 77; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 132 vta. a 134, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonia Coa Canaviri, mediante memorial que corre de fs. 148 a 153 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 152/2024, de 25 de abril, saliente de fs. 165 a 172, el cual CONFIRMÓ la Sentencia sin costas, bajo los siguientes argumentos:
Que el dueño de todo el predio objeto del loteamiento aprobado el año 1984, inició los trámites administrativos y consolidó a través de los mismos un derecho propietario exigible por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mismo que conforme fue reconocido por los testigos de cargo y por la propia parte demandante, quien a través de audiencias que hubiera sostenido en el municipio, habría reclamado este hecho, consecuentemente, constituiría una declaración confesora que desvirtuaría la supuesta posesión pacífica de la actora, sobre el inmueble objeto del presente proceso.
El apelante, omitió impugnar, objetar o incidentar en la audiencia de inspección judicial, además de producir elementos probatorios que contribuyan en acreditar los hechos demandados, haciendo concurrente el principio preclusivo del derecho que persigue el demandante.
Si bien la norma permite al juzgador a tiempo de desarrollarse el proceso pueda producir prueba de oficio, eso no implica que esta facultad tenga que ser confundida con una actividad parcializada, sino que es meramente aclaratoria a los fines de garantizar la verdad histórica de los hechos alegados y demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonia Coa Canaviri, según escrito visible de fs. 181 a 186 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonia Coa Canaviri, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de motivación ajustada a derecho, carente de argumentación jurídica, fundamentos y sustentos legales que le hayan llevado a los juzgadores de segunda instancia a tomar una decisión no solo para confirmar la sentencia sino principalmente, para disponer no ha lugar a la enmienda, aclaración y complementación, cuando de la revisión de obrados, no existe ningún elemento probatorio que corrobore que su inmueble sea de propiedad municipal, ante la existencia de suficientes medios de prueba que hacen procedente su demanda ordinaria de usucapión decenal.
b) Errónea valoración probatoria, no existe ninguna prueba idónea emitida por el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca que acredite que el inmueble objeto de usucapión fuere de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al contrario, cursan pruebas documentales que no solo acreditan la legitimación pasiva, sino también su posesión pública, pacífica y continuada por más de diez años, que no fue negado por el demandado Freddy Cuéllar Graz como por el municipio de Sucre; y, no observaron la prueba documental constituyendo su silencio como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos conforme el art. 125 num. 2 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que sobre el particular el Tribunal de alzada no refiere nada incumpliendo el art. 265.I de la precitada ley.
Con relación a la inspección judicial de fs. 121 a 122 vta., y de la prueba pericial de fs. 117 a 118 se tiene que el inmueble objeto del proceso y toda esa zona no es área verde o forestal privada, que da cuenta según sus características de una vivienda que viene poseyendo sin afectar el área pública.
Sobre la confesión espontánea, el demandado y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reconocieron su posesión del inmueble cumpliendo lo estipulado por el art. 157.III de la Ley N° 439; constituyendo la misma en prueba conforme el art. 162.I de la referida ley.
En relación a la prueba testifical no es concluyente para afirmar por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de un área verde más por el contrario dichas atestaciones son concluyentes respecto a la posesión de que su persona habita: pública, pacífica y continuada por más de diez años, dicho inmueble.
Sobre las presunciones, a raíz de la inspección judicial no se hubiese verificado que el inmueble se encontrase en área verde o forestal privada, denunció la infracción del art. 145 de la Ley N° 439 y el art. 1286 del Código Civil, toda vez que los fallos fuesen sustentados únicamente con simples aseveraciones de la representación municipal de Sucre, en lugar de ordenar el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea posible, para averiguar la verdad material histórica de los hechos. Actuar que implica la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 30 nums. 4, 6, 7, 8, 12 y 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 nums. 2, 4, 13, 14 y 17 de la Ley N° 439.
c) En el memorial de 08 de marzo de 2024, de fs. 148 a 153 vta., se solicitó subsanar defectos procesales que no se tramitaron como incidente conforme a lo estipulado por los arts. 338, 339 y 342 de la precitada ley, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material.
Que la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial generar prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, verificando el motivo de su decisión, para cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes.
En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o alternativamente case el Auto de Vista N° 152/2024, de 25 de abril y el Auto de enmienda, aclaración y complementación con las formalidades de ley.
2. Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fs. 189 y 190, se notificó a Freddy Cuéllar Graz y al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y colindantes del predio, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión; por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia en el Auto Supremo N° 785/2015-L, de 11 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oriento lo siguiente: “La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1) ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el bien inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir si no se oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacífica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretenden usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno Municipal…”.
También se encuentra plasmado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado: “Los bienes de patrimonio del Estado, y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno”, del análisis del referido artículo, podemos señalar que no procede la prescripción de bienes de dominio público, además debemos hacer énfasis en lo que señala el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: “ La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código Presente”; de ambas disposiciones podemos advertir que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, toda vez que la propiedad pública es inalienable, es decir, el poder de disposición jurídica no puede proceder en casos de usucapión de bienes de dominio público, por cuanto, no se encuentra dentro del comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión.
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