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TSJ

AS/0711/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 711/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 175/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 214 a 220 vta., Rafael Guillermo Bustillo Siles impugna el Auto de Vista 137/2023 de 4 de octubre de fs. 190 a 202, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2020 de 18 de diciembre (fs. 115 a 136), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Rafael Guillermo Bustillo Siles, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de tres años de reclusión con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 151 vta.), resuelto por el Auto de Vista 137/2023 de 4 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista constituye una resolución judicial injusta, ilegal y agraviante, que atenta a las garantías constitucionales que no dar respuesta a sus denuncias de apelación; toda vez, que se limitó a manifestar que su recurso carecía de mérito y que no correspondía ingresar al fondo de su recurso; refiere que el Tribunal de alzada convalidó los defectos de Sentencia denunciados con razonamientos subjetivos no aplicables a su apelación y que no tienen ningún análisis y fundamentación con relación a los motivos que fueron expuestos como agravios en su recurso ejercitando razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable; al haber confirmado una sentencia injusta en su contra, manifiesta que la resolución de alzada no cuenta con una debida fundamentación incurriendo por ende en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 num.3) de la misma norma adjetiva, teniéndose además que transgredió su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 núm. II) de la Constitución Política del Estado (CPE), a la defensa, y una justicia plural pronta y oportuna sin dilaciones, refiere además que al no responder a sus motivos incurrió en el defecto de incongruencia omisiva puesto que a su criterio existiría un desajuste entre el fallo judicial y los términos de su recurso. En calidad de precedentes contradictorios formula la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; además, los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rafael Guillermo Bustillo Siles
Proceso
Violencia Familiar y Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0711/2024-RAFuente oficial