Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 711
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 541-2024
Demandante: Hugo Eduardo Pabón Quijarro
Demandado: Empresa Aérea ECOJET SA
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162, interpuesto por la Empresa Aérea ECOJET SA, representada su Gerente General Luis Raúl Duran Crespo, a través de su apoderado Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, en mérito al Testimonio de Poder N° 286/2020 de 20 de agosto, de fs. 19 a 21, contra el Auto de Vista N° 042/2024 de 10 de abril, de fs. 152 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Hugo Eduardo Pabón Quijarro, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 165 a 166; el Auto de 10 de junio de 2024 de fs. 167, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 297/2024 de 17 de julio, de fs. 173 a 174, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de junio de 2023 de fs. 70 a 76, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 1 a 2, aclarada a fs. 6; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción; ordenando que la Empresa Aérea ECOJET SA, pague a favor de Hugo Eduardo Pabón Quijarro, la suma de Bs.251.825,03.- (Doscientos cincuenta y un mil ochocientos veinticinco 03/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, conforme la liquidación inserta en su texto; más la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Empresa Aérea ECOJET SA, interpuso recurso de apelación de fs. 132 a 133, a su turno, el actor Hugo Eduardo Pabón Quijarro, formuló igualmente recurso de apelación de fs. 141 a 143, ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 042/2024 de 10 de abril, de fs. 152 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia.
Modificó el pago de vacaciones pendientes de uso, por menos días y suprimió el concepto de sueldos devengados, del mes de marzo de 2020 y parte del mes de abril de 2020, por el pago parcial de este último; dispuso que, la Empresa Aérea ECOJET SA, pague a favor de Hugo Eduardo Pabón Quijarro, la suma de Bs.224.767,81.- (Doscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y siete 81/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, conforme la liquidación inserta en su texto; más la actualización y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, la Empresa Aérea ECOJET SA, representada su Gerente General Luis Raúl Duran Crespo, a través de su apoderado Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, formuló recurso de casación de fs. 161 a 162, argumentando que:
Respecto de los descuentos de ley, que deben efectuarse a los sueldos devengados pendientes de pago y determinados en Sentencia, el Tribunal de alzada, sólo refirió que no se fundamentó el agravio y que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, cuando tiene la inexcusable obligación de resolver el agravio planteado en la apelación, no como el Tribunal de apelación sostiene, que no existe pronunciamiento al respecto en la Sentencia; y por ello, no pueden referirse al tema; porque, precisamente en la Sentencia, no se consideró este aspecto, es que se cuestionó como agravio en la apelación, omitiendo su deber de resolver este reclamo, cuando la Ley de Pensiones en su art. 91 parágrafo I, establece la obligación del empleador de actuar como agente de retención.
Lo propio ocurrió con el agravio concerniente a la obligación impositiva sobre las vacaciones, de la retención del RC-IVA como deducción; reclamo que el Tribunal de apelación también omitió considerar y resolver; pese que se impugnó este aspecto en la apelación.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, o en su caso de case dicha resolución.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 24 de mayo de 2024 de fs. 163, el actor Hugo Eduardo Pabón Quijarro, contestó al recurso mediante memorial de fs. 165 a 166, argumentando que no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 numeral 1 del Código Procesal Civil; es decir, carente de carga recursiva; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, o en su caso infundado, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el juez o tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del auto de vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el actor, tomando en cuenta que, la infracción expuesta; acusa una falta de motivación y fundamentación, como un ausencia de análisis respecto de los agravios expuestos en la apelación, sobre los descuentos de ley para el seguro social a largo plazo, en los pagos determinados de sueldos devengados y sobre el descuento RC-IVA del monto determinado en las vacaciones pendientes de uso, acusaciones que esta dirigidas a impugnar la forma, pues se está afirmando una posible omisión que deviene en una incongruencia citra petita; entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En ese sentido, se considera al recurso como casación en la forma, efectuando un análisis para ver si la omisión acusada vulneró o no el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia.
Para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
II.1.1. La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
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