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TSJ

AS/0711/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0711/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Chuquisaca 50/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Eloy Huallpa Jucumari Delito : Abuso Sexual Agravado, arts. 312 y 310 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2025, cursante de fs. 392 a 398 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 330/2025 de 1 de julio de fs. 376 a 389 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eloy Huallpa Jucumari, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l1.1. SENTENCIA Por Sentencia 24/2022 de 7 de junio de 2023 fs. 216 a 233, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró a Eloy Huallpa Jucumari, culpable y autor por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 del CP, imponiendo pena de diez años de privación de libertad, en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca basado en los siguientes hechos probados:

Conforme el análisis de la comunidad de la prueba judicializada y producida como la testifical, documental de cargo y descargo y, pericial, el Juez de Sentencia llega a establecer la existencia plena de que el hecho si existió, ya que se valoró de

forma integral todas las pruebas, en particular la declaración de la víctima que conforme el art. 193 inc. 3) del Código Niño, Niña y adolescente (CNNA), la misma no fue desvirtuada por ningún medio; asimismo, conforme el acervo probatorio se demostró que el acusado Eloy Huallpa Jucumari, adecuó perfectamente su conducta al tipo penal de Abuso Sexual.

DETERMINACION DE LA PENA

En cuanto a la imposición de la pena se debe indicar que los arts. 37 y 38 del Código Penal, hace mención que se puede atenuar o agravar la pena del acusado, en este caso la forma de la comisión del delito, el comportamiento del mismo frente al resarcimiento del daño que no le dio ningún interés, más al contrario ingresa en contradicciones en su propia declaración prestada en el juicio, se debe tomar en cuenta también que el tipo penal de Abuso Sexual tiene una agravante en la parte final del art. 312, cuando la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.

Por todo lo manifestado precedentemente y habiendo valorado las pruebas de cargo y descargo en su integridad conforme las reglas del art. 173 del procedimiento penal, se emite la presente Sentencia (sic).

l.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el recurrente Eloy Huallpa Jucumari formuló el recurso de apelación restringida de fs. 244 a 274, reclamando lo siguiente:

1. Denuncia que la Sentencia vulneró el debido proceso y el derecho a la debida fundamentación, previstos en los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), porque fue condenado por Abuso Sexual sin que el Juez explique de manera clara qué conducta realizó ni cómo ésta se subsume al tipo penal acusado.

Existe contradicción en la Sentencia, ya que la víctima relató hechos de acceso carnal vinculados al delito de Violación y no toques impúdicos, pese a ello fue condenado por Abuso Sexual. Además, el certificado médico forense no evidenció lesiones genitales y la pericia psicológica de descargo concluyó que el testimonio de la víctima no era creíble; elementos que desvirtúan la acusación.

Asimismo, cuestiona que el Juez haya basado su decisión en presunciones y apreciaciones subjetivas, limitándose a transcribir pruebas y citar criterios de interseccionalidad sin aplicarlos al caso concreto, omitiendo fundamentar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y dolo de su conducta, alegando indefensión e incertidumbre respecto a las razones jurídicas de su condena y solicita la nulidad total de la Sentencia por defectos absolutos e indebida fundamentación.

2. Inobservancia del art. 14 del CP (dolo) en relación con el delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP. Sostiene que la Sentencia no fundamentó ni explicó cómo se acreditó el elemento subjetivo del dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de cometer el delito, limitándose a citar pruebas sin precisar cuáles demostrarían que actuó dolosamente, omitiendo incluso mencionar o transcribir el art. 14 del CP en la fundamentación jurídica, y que los hechos descritos por la víctima se relacionarían con el delito de Violación y no con Abuso Sexual, sin demostrarse los elementos propios de este último tipo penal.

Asimismo, existe una incorrecta subsunción de los hechos, vulneración al principio de legalidad y falta de fundamentación respecto al elemento subjetivo del delito, invocando como precedentes los Autos Supremos (AASS) 436/2006, 236/2007 y 153/2018-RRC. Por ello, solicita la revocatoria de la Sentencia y la emisión de una resolución absolutoria.

3. Defecto de sentencia por defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, por vulneración del art. 173 del CPP, ya que el Juez desestimó arbitrariamente el dictamen pericial psicológico de descargo, señalando que no demuestra nada, pese a que la perito explicó que aplicó una metodología científica de análisis con criterio y que la credibilidad del testimonio podía evaluarse mediante el anticipo de prueba en Cámara Gesell, sin necesidad de contacto directo con la menor, afin de evitar su revictimización, sin embargo el Juez ignoró las aclaraciones técnicas de la perito y se apartó injustificadamente de sus conclusiones, vulnerando las reglas de la sana crítica, lógica y fundamentación exigidas por el art. 173 del CPP.

Por ello, denuncia vulneración al debido proceso y al derecho a una resolución debidamente fundamentada, solicitando la nulidad de la Sentencia y la realización de juicio de reenvío.

4. Defecto de sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP, señala que la Sentencia condenó por el delito de Abuso Sexual sin identificar ni fundamentar los elementos constitutivos del tipo penal previsto en los arts. 308 y 312 del CP, toda vez que, ni la acusación tampoco la Sentencia describen actos compatibles con toques impúdicos, pues la víctima habría referido hechos de penetración y no actos sexuales sin acceso carnal. Asimismo, no se acreditó el uso de violencia, intimidación o alguna de las circunstancias previstas en los arts. 308 y 308 Bis del CP.

También reclama que la condena se basó en presunciones derivadas del informe médico forense, que solo indicó que no podían descartarse toques impúdicos por la inexistencia de desgarros y la integridad del himen, sin constituir prueba

suficiente del hecho típico ni del dolo, asimismo, la sentencia realizó una fundamentación genérica, sin efectuar el análisis técnico de adecuación típica ni individualizar los elementos objetivos y subjetivos del delito, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso; por ello solicita la revocatoria de la sentencia y la emisión de fallo absolutorio.

5. Defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por vulneración del art. 173 del CPP, debido a una defectuosa valoración de la prueba, al no haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, lógica, ciencia y experiencia; siendo que el Juez fundamentó la condena basándose principalmente en la declaración de la menor, la entrevista psicológica y el anticipo de prueba en Cámara Gesell;

sin embargo, dichas pruebas harían referencia a hechos de acceso carnal o penetración y no a simples tocamientos, lo que resultaría contradictorio con la calificación jurídica de abuso sexual y con el certificado médico forense que descartó lesiones compatibles con penetración. Asimismo, el Tribunal se limitó a transcribir las pruebas sin otorgarles una valoración individual, objetiva y fundamentada, incurriendo en contradicciones respecto a los hechos acreditados, omitiendo explicar las razones lógicas y científicas que sustenten la credibilidad otorgada a dichas pruebas. También cuestiona que la entrevista psicológica contiene preguntas sugestivas o inductivas y las conclusiones de la Psicóloga contradicen el propio relato de la menor. En consecuencia, solicita que el Tribunal de Alzada declare procedente el agravio, deje sin efecto la Sentencia y disponga la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal, por haberse emitido condena con base en defectuosa valoración probatoria.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de Chuquisaca, resolvió la apelación, mediante el Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero de fs. 297 a 302 vta., que declaró procedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, ANUÓ TOTALMENTE LA SENTENCIA.

Por su parte el Ministerio Público y Eloy Huallpa Jucumari recurren en casación mediante memoriales de 10 y 11 de enero 2024 de fs. 331 a 336 y 340 a 345, respectivamente, resueltos mediante Auto Supremo (AS) 1516/2024-RRC de 16 de agosto emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró INFUNDADO el recurso de casación de Eloy Huallpa Jucumari; y FUNDADO el recurso de casación del Ministerio Público, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado bajo el siguiente fundamento: En tales condiciones lo razonado y resuelto por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, sin duda generó contradicción a la doctrina legal invocada ya que no solo brindó un sentido por demás amplio a las posibilidades de revisión emergentes del art. 370 num. 5) del CPP, sino que el

criterio asumido por los de alzada, es en sí mismo contradictorio, sino por sobre todo no condice el texto puesto a control. Así pues, sostener como cuestión de nulidad un supuesto de ausencia de determinación, relato, secuencia o relación de circunstancias de cómo hubiera ocurrido el injusto, se trata de un aspecto no evidente. La Sentencia de grado, en principio descartó un supuesto de agresión sexual, entendida como Violación, afirmación que precisamente se extrajo del certificado médico forense, dejando de lado todas las demás valoración y conclusiones que fundaron la declaratoria de culpabilidad en la Sentencia, las que dicho sea acá, no se trataron de meras presunciones, sino de la relación de datos contenidos en la prueba, como así del criterio argumentado con el que el juez de origen valoró lo depuesto por la víctima, enfatizando aspectos tales como su coherencia y persistencia. Por consiguiente, este motivo será declarado fundado.

Nuevamente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 330/2025 de 1 de julio de fs. 376 a 389 vta., que declaró procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, ANULA la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

I1.5.1.- CON REFERENCIA A LOS MOTIVOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO:

Acusa vulneración al derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y acusa defectuosa valoración probatoria.

(...)

- En lo que respecta a la denuncia de que la Pericia en Psicología, hubiera determinado que el testimonio de la víctima no es creíble, que sin embargo, este elemento hubiese sido dejado de lado de manera arbitraria, al respecto debemos remitirnos al razonamiento respecto a la valoración de este elemento de prueba, del cual podemos observar que el Juez A-quo a tiempo de valorar esta prueba consistente en la Pericia en Psicología, primero a tiempo de realizar una valoración individual de este elemento probatorio, se entiende de lo expresado por el Juez Aquo, que este elemento de prueba no demostraría ningún aspecto en relación al hecho acusado, que si bien se establecería que la declaración de la víctima no sería creíble, en sentido de que sería contradictorio a los demás puntos de pericia, que además no se habría podido responder los mismos, debido a que no ha podido tener contacto con ld menor, y señala que esta pericia se realizó en base a las pruebas que ingresaron a juicio, específicamente sobre la declaración de la víctima en Cámara Gesell, es en ese merito que el Juez A-quo, ha emitido un criterio del porque este elemento no causaría ninguna convicción, entonces no es evidente que se haya dejado de lado de manera arbitraria este elemento de prueba, sin

embar si bien este elemento de prueba no causaría ninguna convicción en el Juez A-quo, se entendería que su valor seria intrascendente o irrelevante, lo cual no ha sido claramente establecido por el Juez A-quo.

En relación a la denuncia referida a que la declaración de la psicóloga María Mancilla Salazar no sería coherente al señalar que se haya dado los tocamientos y al mismo tiempo el acceso carnal, como podemos observar de la valoración individual de este elemento probatorio, como lo hemos señalado precedentemente, sobre este elemento el Juez A-quo se ha referido al mismo sin otorgarle un valor probatorio especifico, sin embargo, hace mención a que este elemento se comprobaría que la testigo ha tenido contacto con la menor que la menor ha tenido contacto con su padre, ahora acusado, y que en esos días su papá le tocaba sus partes íntimas y que además llamaría la atención que la menor de edad, pueda identificar y referirse al órgano viril de sus papá y el propio, más adelante en el acápite de Fundamentación Jurídica, en la cual se realizaría la valoración integral de los elementos de prueba, en lo que respecta a este elemento, reitera lo expuesto a tiempo de valorar esta prueba testifical de manera individual, y más allá de ello no se refiere a este elemento de prueba.

Ahora bien, tomando en cuenta el argumento de la parte recurrente, de que el Juez A-quo, incumplió con asignar un determinado valor a cada elemento de prueba y que no fundamentó el por qué otorga determinado valor o no a cada elemento de prueba, en merito a lo señalado precedentemente, debemos señalar que los Jueces de primera instancia son los soberanos en realizar la labor de valoración de las pruebas, pues al estar frente a ellas deben de determinar si consideran o desestiman las mismas, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, en ese sentido, del verificativo de la valoración probatoria individual que ha realizado el Juez A-quo podemos observar, como lo habíamos señalado, que si bien emite un criterio al respecto, sin embargo, no se tiene de manera expresa cual sería el determinado valor de los elementos de prueba, en sentido que sean trascendentales, pertinentes o relevantes, a efectos de establecer su conducencia o utilidad de las mismas, por ejemplo, en relación a la prueba MP4 y MP6, solo se tiene una simple y llana descripción de los mismos, es en ese sentido podemos establecer meridianamente que si bien el Juez A-quo se ha pronunciado respecto a las pruebas extrañadas por el apelante, en relación a las pruebas consistentes en la Pericia en Psicología y la declaración de la psicóloga María Mancilla Salazar, empero, no lo ha realizado otorgándoles un determinado valor probatorio.

52.- En relación a la falta de fundamentación, tomando en cuenta que toda Sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias, en ese sentido una primera operación se concentra

en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho, se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales; a la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación, esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Que conforme lo explanado en el anterior punto, si bien este Tribunal ha extrañado cual sería el valor probatorio otorgado a cada elemento de prueba demanda expresa, más allá de ello, se ha podido evidenciar o rescatar que el Juez A-quo si se ha pronunciado sobre las pruebas extrañadas por el recurrente.

En cuanto a la segunda operación, esto es el control de la subsunción jurídica, se ha reclamado por parte del recurrente, que no se hubiese probado ningún hecho de acceso carnal y toques impúdicos, que el único hecho que relata la supuesta víctima seria de violación y que nunca se referiría a un hecho de Abuso Sexual por toques impúdicos, señala que el hecho de violación, se encuentra desvirtuado por el Certificado Médico Forense, que el Juez A-quo no hubiese fundamentado como es que se hubiese realizado toques impúdicos o en qué momento la víctima declaró tal aspecto, por lo que existiría una presunción de los supuestos toques impúdicos, el cual además no se encontraría respaldado por ningún medio de prueba, que en ese sentido no hubiese subsumido su conducta a ninguno de los hechos acusados y que el Juez A-quo no se pronunció sobre la antijuricidad, culpabilidad ni punibilidad de su conducta, al respecto corresponde señalar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control a este Tribunal de apelación, por ello es necesario que la motivación de la Sentencia refleje el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, lo que no es otra cosa que realizar el trabajo de tipicidad o encuadramiento de los elementos del tipo penal, en este caso al tipo penal de Abuso Sexual, el cual ha sido acusado por parte del Ministerio Público.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la Ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, en ese sentido corresponde verificar y examinar, si el Juez A-guo ha tenido como probado los hechOs que han sido acusados, y si los mismos subsumen al tipo penal acusado, en ese mérito, del verificativo de la Sentencia de mérito, el Juez A-quo sobre este particular ha señalado los siguiente: (...)

En ese marco de la revisión integral de la Sentencia de mérito y lo extraído, podemos evidenciar que si bien el Juez A-quo se ha referido a lo depuesto por la víctima en su declaración, enfatizando aspectos como su coherencia y persistencia, refiriéndose además al principio de presunción de verdad, el cual evidentemente debe de ser considerado por las Autoridades Judiciales, sin embargo, como podemos observar de la revisión integra de la Sentencia de mérito, el Juez A-quo, no se ha referido de manera expresa, como es que se habría procedido a realizar los toques impúdicos por parte del acusado en relación a la menor víctima, extremos que concuerda con la alegación traída por el recurrente, que si bien se hubiese establecido que existió el hecho y que participo el acusado en el mismo, empero, no podemos dejar de lado un elemento tan importante como es el juicio de tipicidad, referido a que el Juez A-quo debe de establecer indubitablemente y determinar cómo es que la conducta específica del acusado encaja o se subsume en la descripción del delito establecida en la Ley, en este caso del delito de Abuso Sexual, máxime, si este articulado, para su configuración hace que nos debamos de remitir a los elementos del tipo penal establecidos para el delito de Violación, es en ese marco que el Juez A-quo debió de referirse en cuanto a los elementos como ser la antijuricidad, culpabilidad, punibilidad de la conducta desplegada por el acusado, a efectos de establecer que indudablemente la conducta del acusado corresponde o se enmarca al tipo penal de Abuso Sexual y que no queda de otra que sentenciar por ese delito.

En ese merito resulta evidente la denuncia traída sobre este elemento de falta de fundamentación en relación a la subsunción y que si bien el Juez A-quo se pronunció sobre las pruebas extrañadas por el recurrente, empero, no les asignó de manera expresa un determinado valor probatorio, como se tiene expuesto precedentemente, en ese sentido de conformidad a lo establecido por el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que señala; (...). Por lo que este primer, tercer y quinto motivo de apelación traído a colación por el recurrente debe ser acogido parcialmente.

11.5.1.- CON REFERENCIA AL SEGUNDO Y CUARTO MOTIVO DE AGRAVIO:

En cuanto a la inobservancia de la Ley sustantiva penal (...)

62.- En ese parámetro, de la revisión prolija de la Sentencia cuestionada, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente, esto es una errónea aplicación de la Ley sustantiva, específicamente la inobservancia del art. 308 bis, 312 y 14 del Código Penal, referente a la consumación del delito de Abuso Sexual, como hemos señalado una Sentencia debe de componerse de dos operaciones, tenemos una primera operación en la cual se debe de determinar el hecho acusado y también tenemos una segunda operación, en la cual una vez conocido el hecho, se ocupa

de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales, a la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica; en ese sentido en relación al juicio jurídico de la Sentencia cuestionada, encontramos que la misma en el acápite de Fundamentación Jurídica es el propio Juez A-quo quien hace referencia al delito de Abuso Sexual y señala que; este delito de se configurara cuando existen las mimas circunstancias que en el delito de violación, en consecuencia, debe existir un elemento esencial que, el sujeto activo debe actuar con la intención de satisfacer un placer sexual, con un fin libidinoso que es igual a la morbosidad, que quiere decir satisfacer sus deseos sexuales con el simple tocamiento, entonces, aquí el Juez A-quo establece los parámetros para la configuración del delito de Abuso Sexual, sobre el cual corresponde emitir las siguientes puntualizaciones:

- Primero debemos tomar en cuenta y debe de recordar la parte recurrente, que lo que se juzgan son hechos y no tipos penales, es en ese marco que objetivamente el Misterio Público ha acusado por el delito de Abuso Sexual y no así por el delito de Violación, habida cuenta y como bien lo ha señalado el Juez A-quo, de que el Certificado Médico Forense ha descartado la existencia de una violación.

- Ahora bien, tomando en cuenta que lo esencial del juicio es la realidad entre e imputado y el hecho delictivo que se le atribuye, en ese sentido en los de la especie, el Juez A-quo debió de establecer cabalmente, como es que el sujeto activo, en este caso el acusado Eloy Huallpa Jucumari, actuó con la intención de satisfacer un placer sexual, con un fin libidinoso o morbosidad, siendo trascendental este elemento que permita la adecuada subsunción de la conducta del acusado al marco descriptivo penal, y es lo que se tiene extrañado, pues del verificativo de la Sentencia de mérito, no encontramos esa labor; es decir, no se tiene exteriorizado las razones por la cual el Juez -quo determina que el hecho acusado coincide con lo establecido por la norma, NI este caso con la descripción del ilícito de Abuso Sexual, cuando no se tiene clara y expresamente fundamentado como es que el acusado Eloy Huallpa Jucumari, actuó con la intención de satisfacer un placer sexual, con un fin libidinoso o f orbosidad, limitando a establecer en el acápite de Fundamentación Jurídica, que el hecho ocurrió, que constituye delito y que el acusado participio en él, empero, la labor de subsunción no está únicamente reatada a establecer tales extremos, sino que también debe de justificarse de manera objetiva como es que el acusado actuó con la intención de satisfacer un placer sexual, a lo cual amamos juicio de tipicidad.

- En cuanto al elemento del dolo, debemos recordar que el delito de Abuso Sexual, está relacionado a un atentado a la indemnidad sexual, el cual, dada su configuración típica, resulta indudablemente doloso.

Este elemento del dolo está integrado por un doble elemento; intelectivo-volitivo, entendido como conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, vinculado a la realización de un atentado contra la indemnidad sexual, con o sin el consentimiento del sujeto pasivo, así mismo este elemento requiere que el sujeto activo comprenda el alcance social del hecho, siendo consciente del significado sexual de su conducta.

En ese sentido, para el tipo penal objeto de estudio, Abuso Sexual, la Ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto, sino que basta con el conocimiento de que el acto del sujeto activo es impúdico y con la voluntad de realizarlo, por lo que este elemento está íntimamente relacionado a la intención de satisfacer un placer sexual, con un fin libidinoso o morbosidad, el cual como lo hemos señalado precedentemente, este aspecto no ha sido debidamente fundamentado en la Sentencia de mérito. En consecuencia, este segundo y cuarto motivo de apelación traído a colación por el recurrente debe ser acogido (sicnegrillas del texto original).

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El Ministerio Público formuló el recurso de casación que fue admitido mediante AS 0123/2026-A de 16 de enero de fs. 411 a 415, para el análisis de los siguientes motivos:

1) El Ministerio Público refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de certeza, motivación, y fundamentación, al resolver los reclamos expuestos en la apelación restringida formulada por el imputado, precisando que en relación alos motivos primero, tercero y quinto se incurrió en la revaloración probatoria, que vulneró el principio de certeza procesal, al revocarse la Sentencia, por diferentes motivos, inobservando el principio de certeza procesal, dejando de lado los elementos de prueba, como la pericia psicológica forense, certificado médico forense, y la declaración testifical de la psicóloga, que fueron parte de consideración el Juez, que tipifico el hecho en Abuso Sexual conforme a la segunda parte del art. 312 del CP, por lo que se incurrió en contravención de las normas procesales, lo que generó la lesión a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de los arts. 115. II, 117. 1, y 180. 1, de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Referente al segundo y cuarto motivo de la apelación el imputado, denuncia que el Auto Vista presenta falta de motivación, contravención de los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la valoración de los elementos probatorios, generando el defecto absoluto estipulado en los arts.167 y 169.3 del CPP, referente a los actos

impúdicos realizados, y la agresión sexual ejecutada por el progenitor de la víctima, conforme las actuaciones del cuaderno procesal, constituyéndose en consecuencia, en Abuzo Sexual Agravado, y sin considerar al sector más vulnerable que están obligados a precautelar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, conforme el art. 60 de la CPE, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código, Niña, Niña y Adolescente, (CNNAs.) (AS) 969/2018-RRC de 6 de noviembre (sic), pese que se identificó al agresor sexual, que fue su progenitor.

Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 91 de 28 de mayo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 042/2021-RRC, As/042/2021-RRC, AS/088/2021RRC, 0569/2019-RRC, 127/2020-RRC, 0266/2015-RRC, y jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), sobre el Bloque de Constitucionalidad, con referencia a las declaraciones de las niñas niños y adolescentes, en un proceso de violencia sexual, además, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 130/2018-52 de 16 de abril.

lI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: i) Falta de fundamentación y motivación sobre las reglas de la sana crítica en las que pudo ingresar la Sentencia y revalorización de las pruebas (pericia psicológica y declaración de la psicóloga); y ii) Falta de fundamentación y motivación respecto a los elementos probatorios sobre los elementos del tipo penal, por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste.

NI.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la ra7ón suficiente;

al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación 0, mejor, la fiel observancia, de dicho principio

en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las ra7ones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)!

Por otra parte, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia; aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

1(....) toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;

debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica, previsión contenida en el AS 408/2021-RRC de 28 de julio.

HI.2.2. Sobre la labor de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante

El AS 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada, respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: .../os Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art.

370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso (negrillas añadidas).

Por su parte, el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala:

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras T los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresad ) en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emilio con Lu a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia comú y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitid ingresa a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que olegr cono motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al inpugnante a señalar cuales son las normas del eprrecto dnsendimiento humano inaplicadas o aplicadas

erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito;

será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en

un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos;

simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez (negrillas añadidas).

IlI.2.3. Sobre la prohibición de revalorizar la prueba por el Tribunal de Alzada

El AS 384/2005 de 26 de septiembre, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

...que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica (negrillas añadidas).

Por su parte el AS 034/2013-RRC de 14 de febrero, señaló:

Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea

evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.11 de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación (negrilla agregada).

Del razonamiento contenido en los Autos de Vista señalados, se advierte la prohibición que tienen los Tribunales de Apelación de revalorizar la prueba producida en juicio, siendo esta una facultad exclusiva e indelegable de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes, en observancia de los principios de inmediación y contradicción, se encuentran habilitados para efectuar la valoración integral de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica.

En ese entendido, el Tribunal de Alzada no puede sustituir el criterio asumido por el juzgador de mérito respecto a la apreciación de la prueba, ni otorgarle un valor distinto al establecido en sentencia, salvo la verificación de defectos de fundamentación, ilogicidad o vulneración de las reglas de la sana crítica, pues admitir lo contrario implicaría desconocer los límites de competencia funcional previstos para el recurso de apelación restringida.

lI1.2.4. Sobre los delitos sexuales y el bien jurídico protegido

Los delitos sexuales se encuentran inmersos en el Título XI - Delitos contra la libertad sexual del Código Penal actual que ha sido modificado en diferentes oportunidades; entre los cuales se tiene a la Violación (art. 308), Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (art. 308 Bis.), Estupro (art. 309), Abuso sexual (art. 312), Acoso sexual (art. 312 Quater.), entre otros.

El bien jurídico protegido en estos delitos, es la integridad sexual y, respecto a ello, Rodríguez Collao citado por Gustavo Arocena, refiere que: Frente al imperativo de buscar una fórmula dotada de suficiente amplitud y ductilidad como para captar el conjunto de valoraciones que albergan los delitos sexuales, todo parece indicar que, la noción de integridad sexual cumple cabalmente ese objetivo.

La integridad sexual aparece como un derecho a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad (libertad, reserva o autodeterminación sexual, o autonomía para la elaboración del propio plan de vida sexual).

Respecto a la integridad sexual, ésta debe entenderse en dos sentidos, la libertad sexual y la indemnidad sexual: La libertad sexual será entendida como el derecho

de toda persona a mantener relaciones o realizar actividades de naturaleza sexual sólo con su consentimiento, o en un sentido más amplio, como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contexto de naturaleza sexual en contra de su voluntad. En cambio, con respecto a quienes por ser menores de edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento, la noción de integridad sexual se corresponde con el derecho a un desarrollo progresivo y libre de injerencias indebidas (intangibilidad o indemnidad sexual).

Debe agregarse que, sobre el consentimiento, Javier de Luca y Julio López Casariego, señalan lo siguiente: Si de lo que se trata es de una libertad, es evidente que resulta nuclear para considerar si ha habido lesión al bien jurídico el consentimiento de los sujetos para ejercerla. En primer lugar, las acciones descritas en la ley que se llevan a cabo sin consentimiento de la víctima (por ejemplo, persona desmayada), o en contra de éste (mediante violencia o amenaza), lesionan el bien jurídico. Pero hay otros casos en que el autor vence la libre determinación de la víctima, como en las situaciones de poder. Es decir, a la violencia fisica y moral, se le han sumado otras formas más sutiles mediante las que el autor puede obtener el resultado deseado y en el que la víctima de mal grado se ve obligada a soportar su acción.

Queda claro así que, puede existir consentimiento, pero igualmente habrá abuso sexual si éste fue prestado por algún tipo de temor, justificado o no, ya sea por la posición laboral, docente, jerárquica, familiar, de autoridad, que no tiene porqué representar alguna amenaza concreta a la integridad física o psíquica de la víctima.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Chuquisaca, Karen Flores Azurduy y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Eloy Huallpa Jucumari
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0711/2026-FFuente oficial