Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 712/2014
Sucre: 02 de diciembre 2014
Expediente: SC – 135 – 14 – S
Partes: Alberto Andia Romero y otra. c/ Susan Geraldine Andia Espejo y otro.
Proceso: Declaratoria de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 243 a 245 vta. interpuesto por Mario Velásquez García en representación de Susan Geraldine Andia Espejo, la adhesión del recurso de casación de fs. 252 a 254 de Mario Velásquez García en representación de Jhonny Andia Romero, el recurso de fs. 247 a 250 y vta., interpuesto por Alberto Andia Romero y el recurso de casación de fs. 256 a 260 vta. interpuesto por magdalena Trigo Valverde, contra e Auto de Vista Nº 307 de 30 de julio de 2014, que cursa de fs. 229 a 230 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaratoria de propiedad de mejoras seguido por Alberto Andia y otra en contra de Susan Geraldine Andia Espejo y otro, la concesión de fs. 268, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 41 de 29 de abril de 2014 que cursa de fs. 207 a 209 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 7 a 9 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 46 a 48, deduciendo que Alberto Andia Romero y Magdalena Trigo Valverde son propietarios de las mejoras introducidas al inmueble ubicado en el Barrio El Trigal U.V. 188 mza. 8 Lote s/n, asimismo declaró improbada la excepción de prescripción opuesta en memorial de fs. 46 a 48 y sin lugar a la desocupación y entrega del inmueble y tampoco al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Susan Geraldine Andia Espejo y Mario Velásquez García y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 229 a 230 que revoca parcialmente la Sentencia y declara probada en parte la demanda reconvencional de fs. 46 a 48, sobre la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, presentada por Susan Geraldine Andia Espejo, solo en cuanto a la pretensión de desocupación e insta a Alberto Andia Romero y Magdalena trigo Valverde procedan a desocupar y entregar el inmueble en favor de la propietaria Susan Geraldine Andia Espejo, la misma que previamente deberá realizar el pago respectivo de las mejoras introducidas en el inmueble cuyo avalúo debe realizarse en ejecución de sentencia, que fue enmendado en cuanto a errores materiales mediante Auto de fs. 233.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN DE SUSAN GERALDINE ANDIA ESPEJO DE FS. 243 A 245 VTA.
En la forma.-
Conforme al art. 208 de Código de Procedimiento Civil, refiere que el decreto de autos ha sido dictado en fecha 19 de marzo de 2014 y la Sentencia hubiera sido pronunciada en fecha 27 de mayo de 2014, empero se coloca en la Sentencia la fecha de 29 de abril de 2014 cuando el plazo de los 40 días se encontraba vencido, de acuerdo a lo expuesto la Sentencia resulta ser nula.
Refiere que conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez o Tribunal de Casación declarar de oficio la nulidad de todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
En el fondo.-
1.- Señala que el Ad quem realiza una errada interpretación del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, así en la Sentencia se dice que José Flores Carrillo y Amalia Quezada Rojas mediante documento privado de 4/8/2006, de transferencia de mejoras construcciones sobre el terreno ubicado en el barrio El Trigal U.V. 188 Mza. 8 estableciendo el precio en la suma de $us. 8.000, sobre las mejoras de tres habitaciones, tinglado, un garaje y embardado de todo el perímetro del lote, asimismo se dice que en el expediente no consta que Amalia Quezada Rojas y José Flores Carrillo hayan sido propietarios ni dueños de las mejoras que vendieron, la abuela Susana Andia Vacila de Flores compra el terreno e hizo construir a nombre de su hija Susan Geraldine Andia Espejo probado por la prueba documental de fs. 32 a 34 y la prueba de testigos de fs. 139 a 141 vta. en el qué los albañiles señalaron que Susana Andia les daba dinero para el pago de su trabajo y para la compra de materiales y de haber construido cuatro cuartos, una concina y un falls, y otras mejoras que tienen la fe probatoria asignada por el art. 1330 del Código Civil; los vendedores de cosa, ajena vendieron mejoras de propiedad de Susan Geraldine Andia Espejo, así el Juez valora un documento de transferencia de nulidad absoluta en su origen y contenido, ya que en la fecha de transferencia la titular era menor de edad, protegida pro los arts. 5, 266, 268 del Código de Familia, que prohíbe enajenar los bienes de menores y los arts. 196, 230 de la Ley Nº 2026.
Señala que al momento en que se inventó las mejoras el inmueble se encontraba en pleito seguido por la madre de la titular en contra de los actuales demandados, como acredita la prueba de fs. 40 a 44 y de fs. 89 a 103, por lo que no se puede avalar un acto delictivo, además al documento de 4 de agosto de 2006 le falta la cláusula de conversión para ser valido a solo reconocimiento de firmas conforme al art. 549 del Código Civil resulta ser nulo.
2.- Los falsos propietarios Amalia Quezada Rojas y José Flores Carrillo, no cuenta con ninguna escritura de propiedad, ni contrato alguno sobre mejoras a construir en dicho inmueble, por lo que nadie puede vender lo que no tienen y cita los arts. 110, 127, 1538, 201-II), 203-II) del Código Civil que establece que los contratos de superficie o de construcción necesariamente deberán celebrarse por escrito que concuerda con el art. 492 y 493 del Código Civil respecto a su validez.
3.- De la revisión de la escritura de fs. 32 a 33 inscrito en la matricula Nº 7.01.1.0001212 de 6 de julio de 2001, plano de fs. 34, certificado catastral de fs. 35, recibos de pago de impuestos de fs. 36 y 106 certificado alodial de fs. 37, facturas de agua de fs. 94 a 101 acreditan el derecho propietario de Susan Geraldine Andia Espejo, que su madre abuela Susan Andia Avila de Flores compró el terreno e hizo construir el inmueble y mejoras con sus propios recursos, acreditado por el titulo de propiedad y las declaraciones de los testigos de fs. 139 a 141, y por el documento aclarativo de fs. 38, que señala el derecho propietario y de las mejoras de Susan Geraldine Andia Espejo, conforme a los arts. 110, 105, 127 y 1538 del Código Civil y art. 56, 58 y 60 de la Constitución, y que fraguaron el documento de 4 de agosto de 2006 pues José Flores Carrillo en esa época estaba enfermo y carente de sano juicio, no habiéndose cumplido con los requisitos del art. 375-I del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita que en base a los argumentos del recurso en la forma se anule obrados hasta el vicio mas antiguo incluyendo las fs. 7 y 9, o, de acuerdo al recurso en el fondo se case en parte el Auto de Vista y se declare improbada la demanda en cuanto al pago de mejoras, manteniendo subsistente la entrega del inmueble en favor de Susan Geraldine Andia Espejo.
RECURSO DE CASACIÓN DE ALBERTO ANDIA ROMERO DE FS. 247 A 250 VTA.
Señala que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos en la Sentencia que hubieran sido objeto de la apelación y se vulnera el art. 236 del adjetivo de la materia.
Señala que el núcleo del proceso es la relación procesal, nada que este en la relación puede otorgarse, la Sentencia ha sido consecuencia de los puntos de hechos a probarse, emergentes de la demanda y reconvención y respuesta a ambas, sin embargo la apelación no cumple con los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, omite la crítica legal y no expone los agravios, lejos de una argumentación basada en argumentos legales y pruebas en apoyo de sus conclusiones; no obstante, en el Auto de Vista en el segundo considerando manifiesta que la Sentencia es contradictoria, en sentido de haber indicado que si se declaró probada la declaratoria de propiedad de mejoras, debió ordenar la desocupación y entrega del inmueble.
Señala que el Auto de Vista pronuncia mas allá de lo pedido excediendo de lo límites del recurso de apelación, no existiendo la pertinente ni congruencia.
Acusa violación del principio dispositivo ya que emite una decisión ultra petita y vulnera dicho principio, pues la actora no demandado acción reivindicatoria, delimitando su pretensión al mejor derecho propietario y como accesorias la desocupación y entrega, de manera que no existiendo una pretensión de acción reivindicatoria la entrega ni desocupación no son admisibles, por ello la resolución es ultra petita.
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, conforme al mismo el Auto de Vista no debió conceder mas de los pedido por el apelante, quien no alegó al principio de verdad material, por lo que no siendo invocado dicho principio ni la acción reivindicatoria el Auto de Vista no debió conceder la desocupación y entrega del inmueble que derivan de la reivindicación.
La aplicación oficiosa del principio de verdad material por el Ad quem es un exceso de poder y le deja en indefensión al no poder contradecir una supuesta investigación hecha en segunda instancia; si bien no hubo una investigación, no se adoptaron ningún tipo de medidas o medios probatorios autorizados para revocar la demanda reconvencional con relación a la desocupación y entrega del inmueble.
Por lo expuesto, refiere que el Auto de Vista quebranta el principio de verdad material y los principios de congruencia o pertinencia, pidiendo tener por presentado el recurso y se admita dicho recurso y se estime el recurso anulando lo concedido en demasía, esto es la desocupación y entrega del bien.
RECURSO DE CASACIÓN DE JHONNY ANDIA ROMERO DE FS. 252 A 254.
En el fondo.-
Acusa que se aplica en forma indebida el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que no se analizó en fondo de la controversia la falsedad del documento de transferencia de mejoras de 4 de agosto de 2006, inventada por Amalia Quezada Rojas, Alberto Andia Romero y Magdalena Trigo Valverde, quienes obligaron a firmar el documento a José Flores Carrillo, un anciano demente tal como evidencia el documento de 27 de mayo de 2003.
Señala que Amalia Quezada, hizo firmar el documento a José Flores Carrillo por venganza en relación a que el padre de la codemandada Jhonny Andia Romero, anteriormente patrocinó un juicio de desocupación y entrega en contra de Alberto Andia Romero y otro de división en contra de Amalia Quezada.
El documento de 27 de mayo de 2013 José Flores Carrillo, estaba consciente, y dejó escriturado la transferencia en favor de la codemandada, señala que Amalia Quezada Rojas en su calidad de empleada de José Flores Carrillo y Susana Andia Avila de Flores, luego del deceso de ésta, sorprende con un certificado de matrimonio con José Flores Carrillo, aprovechando hacerle firmar una transferencia de mejoras, con mentiras, lo que provocó un juicio de desocupación de fs. 40 a 45 y de fs. 89 a 106, deduciendo que Amalia Quezada Rojas y José Flores Carrillo, Alberto Andia Romero y Magdalena Trigo Valverde, han fraguado el documento privado de la supuesta compra de mejoras ajenas, cometiendo ilícitos penales, que ha influido en la parte resolutiva del fallo, así el acta de fs. 153 a 154 en ninguna parte dice que Alberto Andia hubiera construido las mejoras, sin embargo en la respuesta 4 señala que Susana Andia Ávila empezó a construir ese inmueble en el año 2001 y que la compra la realizó de su tío José Flores Carrillo y Amalia Quezada, creyendo que aquél fuera el propietario, concluyendo que el acto fue dolosamente planificado y esperando que José Flores Carrillo falleciera y los testigos de cargo no manifestaron absolutamente nada respecto a la construcción de mejoras.
Por lo que solicita adherirse al recurso de casación interpuesto por Susan Geraldine Andia Espejo y se case el Auto de Vista en la parte que dispone el pago de mejoras.
RECURSO DE CASACIÓN DE MAGDALENA TRIGO VALVERDE DE FS. 256 A 260 VTA.
Describe los antecedentes del proceso y la emisión del Auto de Vista, en base al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusando infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que hubiesen sido objeto de apelación.
Refiere que nada que este fuera de la relación procesal puede darse en Sentencia o en Auto de Vista, arguye que el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, omite la crítica legal y no expone agravios los apelantes solo exponen prejuicios. Sin embargo el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia es contradictoria, al concluir que al haberse declarado probada la declaratoria de propiedad de mejoras se debió ordenar la desocupación y entrega del inmueble.
Arguye que el Auto de Vista pronuncia más allá de lo pedido, excediendo de los límites de la apelación, pues el Auto de Vista resuelve sobre la verdad material en base al art. 180 de la Constitución, en ese sentido el fallo resulta ser ultra petita, que infringe el principio dispositivo, pues no demando reivindicación, sino mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega, y al no existir la reivindicación las pretensiones accesorias de desocupación y entrega no son admisibles.
Manifiesta que según el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y el Auto de Vista no debió conceder mas de los pedido por el apelante, quien no ha invocado el principio de verdad material ni la acción reivindicatoria por lo que el Auto de Vista no debió conceder la desocupación y entrega del inmueble que derivan de la reivindicación.
Deduce que la aplicación oficiosa del principio de verdad material por el Ad quem es un exceso de poder y le deja en indefensión al no poder contradecir una supuesta investigación hecha en segunda instancia; si bien no hubo una investigación, no se adoptaron ningún tipo de medidas o medios probatorios autorizados para revocar la demanda reconvencional con relación a la desocupación y entrega del inmueble.
En el fondo.-
El Auto de Vista adolece de fundamento y motivación, en ninguna parte explican en que consiste la verdad material o cual fuera la aplicación de dicho principio.
Señala que el recurso de casación al tener motivos taxativos, tiene como fin esencial proteger el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica, en autos no se demandó reivindicación y el uso de art. 180 del texto Constitucional es contraria a la voluntad del legislador, así un principio no puede interpretarse de manera aislada, además de se otorgó mas de lo pedido en sentido de que los Vocales adoptaron una norma que no formó parte de la Sentencia, concluyendo que el Ad quem actuó de oficio.
Por lo expuesto solicita se anule lo concedido en demasía en el Auto de Vista, en lo referente a la desocupación y entrega del bien, dejando incólume el pago.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN DE SUSAN GERALDINE ANDIA ESPEJO DE FS. 243 A 245 VTA.
En la forma.-
1.- Sobre la acusación de que la Sentencia hubiera sido dictado fuera del plazo de los 40 días y conforme al art. 208 fuera nula.
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