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TSJ

AS/0712/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 712/2014-RA

Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente : Cochabamba 98/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Adolfo Nelson Miranda Portugal y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2010, cursante de fs. 398 a 412, Luis Remberto Mérida Ustariz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2010 de 1 de febrero de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adolfo Nelson Miranda Portugal, Gualberto Condori Tacaraya, Natividad Cáceres Álvarez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación y Funcionarios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 48, 53 y 65 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2009 de 10 de marzo (fs. 254 a 265), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Adolfo Nelson Miranda Portugal, Luis Remberto Mérida Ustariz y Gualberto Condori Tacaraya, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación Agravada por Funcionarios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 65 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio a cada uno y 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día; y a Natividad Cáceres Alvares, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio y multa de 300 días a razón de Bs. 2.- por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Natividad Cáceres Alvares, Luis Remberto Mérida Ustariz, Gualberto Condori Tacaraya y Adolfo Nelson Miranda Portugal (fs. 278 a 285 vta., 297 a 309 vta., 318 a 319 vta., y 327 a 328 vta., respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 32/2010 de 1 de febrero emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada.

c) El 26 de mayo de 2010 (fs. 370), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación violó sus derechos y garantías previstos por los arts. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 24 del Código Penal (CP), al establecer que los fundamentos de los recursos interpuestos por los acusados son similares y por haber resuelto de manera conjunta, violando su derecho de ser tratado individualmente; determinación que sería contraria a los Autos Supremos 0041 de 27 de enero de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004.

2) Además el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido determinó que el recurso de apelación restringida es de puro derecho y que no existe la doble instancia, afirmación que según el recurrente no es del todo correcta porque los arts. 370 y 407 del CPP, establecen las causales de apelación restringida; concluye señalando que, lo que denunció en el recurso de apelación restringida fue la defectuosa o incorrecta valoración de la prueba; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 0111 de 31 de enero de 2007, que estableció que cuando el Tribunal de alzada advierte defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal.

3) De otro lado denuncia la violación del art. 316 inc. 3) del CPP, además de vulneración de sus derechos y garantías, porque el Tribunal de alzada rechazó el incidente de nulidad de la imputación sin considerarla en el fondo, ya que se limitó a señalar que dicha problemática, no correspondía al Tribunal de Sentencia ni al de apelación, sino el Juez de Instrucción, argumento que el recurrente considera falso y errado. Cita un sin número de Sentencias Constitucionales.

4) Continua denunciando que la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público, no identificó ni determinó su participación y culpabilidad, además la sentencia se basaría en elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, además acusa que la sentencia tiene contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó señalar y a repetir argumentos de la sentencia y hacer simples en enunciados, sin pronunciarse en cuanto a la incorrecta apreciación de la prueba y a la valoración probatoria inexistente, manteniendo la violación de los arts. 407, 169.3) y 4), 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11).

5) De otro lado, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la negativa de excluir la pericia efectuada por la doctora Mónica Dik y las literales F-15, F-16 y F-17, siendo que las mismas fueron obtenidas de manera ilegal incumpliendo lo determinado por los arts. 209, 213, del CPP y vulnerando los arts. 13, 172 y 71 del mismo cuerpo legal, además del art. 169 incs. 2 y 3) del CPP, referido a defecto absoluto.

6) También acusa que, el Tribunal de apelación viola el art. 316. 1), 3) y 4) del CPP, por no pronunciarse respecto a la ausencia del trámite legal de la recusación a la Juez ciudadana, a pesar de haber señalado que el recurrente habría hecho la reserva de recurrir ese aspecto; citando como precedente

contradictorio el Auto Supremo 277 de 9 de marzo de 2007, precedente que habría dejado sin efecto un proceso porque no se prosiguió el tramite previsto en el inc. 1) del art. 320 del CPP; a decir del recurrente el presente caso sería similar pero el Tribunal de alzada contrariamente al precedente no habría anulado el proceso, incurriendo en la sanción prevista en el inc. 1) del art. 169 del CPP, por no haber remitido en consulta el incidente ante el tribunal llamado por Ley.

7) Finalmente el recurrente acusa, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto a los puntos 2.5, 2.6 y 207 de su apelación restringida, referida la primera a defectos absolutos de interpretación y valoración de la prueba literal, y la segunda referida a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, denunciando en ambos casos violación de los arts. 407, 169. 3) y 4) además del 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) todos del CPP, y el tercer está referido a la nulidad del proceso por cese de funciones, prolongación de funciones y usurpación de funciones, porque a decir del recurrente los Jueces del Tribunal de Sentencia habrían sobrepasado sus funciones de 6 años, previsto por la Constitución Política del Estado (CPE), siendo sus actos nulos de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adolfo Nelson Miranda Portugal y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / AdmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
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