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TSJ

AS/0712/2015

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 712/2015 - L

Sucre: 26 de agosto 2015

Expediente: LP-12-11-S

Partes: Víctor Hugo Torrez Navarro c/Angélica Camacho Burgoa.

Proceso: Divorcio.

Distrito: La paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 266 a 268 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº S-279/10 de fecha 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 261 a 262 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido a instancia de Víctor Hugo Torrez Navarro contra Angélica Camacho Burgoa, la respuesta al recurso de casación de fs. 270 a 272 de obrados, la concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Víctor Hugo Torrez Navarro interpuso demanda de divorcio al amparo del art. 131 del Código de Familia contra Angélica Camacho Burgoa, argumentando que se encuentran separados por más de dos años, por incompatibilidad de caracteres, sin que hasta la fecha hayan reiniciado su vida en común, por lo que no habido reconciliación alguna de vida marital, habiendo constituido domicilio diferentes. Indica también que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres hijos de 20, 17 y 11 años de edad respectivamente, indica que en cuanto a los bienes muebles todos se encuentran en poder de la madre y los hijos, por lo que no existe nada que reclamar y el único bien inmueble que tienen se encuentra hipoteca por una deuda cancelando la misma él y que la división y partición de dicho bien se debe realizar en ejecución de Sentencia.

Citada la demandante la misma contesta negativamente expresando que no se encuentran separados desde hace dos años sino que sino que desde hace un año y cuatro meses por los malos tratos otorgados de parte de su esposo y reconviene por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 015/2010 de fecha 12 de enero de 2010, cursante de fs. 178 a 181 vlta, por la cual declaró probada la demanda la demanda de fs. 5 a 6 subsanada a fs. 7 interpuesta por la causal del art. 131 del Código de Familia y probada la acción reconvencional de fs. 13 a 15 de obrados interpuesta por causal del art. 130 inc. 4) del Código del Familia. En consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Víctor Hugo Torres Navarro y Angélica Camacho, por otro lado se homologó en parte la resolución Nº 243/09 de fecha 27 de julio de 2009, con la modificación de la asistencia familiar fijada, determinándose que a partir de la fecha se pasará una asistencia familiar para la hija menor Aleyda Nashyra Torrez Camacho por la suma de Bs. 400 y los otros dos hijos del matrimonio deberán apersonarse en forma personal o por apoderado para solicitar la asistencia familiar que crean que su padre les deba brindar, acreditando su estado de necesidad al haber adquirido la mayoría de edad y la capacidad jurídica y de obrar en todos los actos de su vida civil, asimismo se exime al demandante el pago de asistencia familiar a favor de su esposa, en aplicación del art. 21 del Código de Familia, quedando obligadas las partes a su fiel y estricto cumplimiento.

Contra la Sentencia de referencia la demandada Angélica Camacho Burgoa legalmente representada por Edwin Rubén Aparicio López, Víctor Hugo Torrez Camacho e Ingrid Neyla Torrez Camacho interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista No S-279/10 de fecha 22 de Octubre de 2010, cursante de fs. 261 a 262 vta. por el cual anuló obrados hasta el acta de audiencia de medidas provisionales de fs. 79 inclusive debiendo la Juez A quo disponer se notifique a Víctor Hugo Torrez Camacho e Ingrid Neyla Torrez Camacho con el decreto de radicatoria de fs. 49 vta., y con el resultado se prosiga la causa de acuerdo a los datos del proceso y a procedimiento, con multa para la Juez de la causa de Bs. 100.

Contra esta resolución de Alzada el demandante Víctor Hugo Torrez Navarro interpusó recurso de casación en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente al amparo del art. 253 inc.1) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo expresando los siguientes agravios:

El Auto de Vista Auto de Vista No S-279/10 de fecha 22 de Octubre de 2010 anuló obrados hasta el acta de medidas provisionales de fs. 79 inclusive, indicando que la Sentencia de primera instancia fue emitida prescindiendo de la intervención de los hijos mayores, en ese sentido indica el recurrente que la acción de divorcio es ejercida por el marido o por mujer o por ambos, tal como dispone el art. 133 del Código de familia, es decir que la acción de divorcio es esencialmente personal, respecto a que los hijos mayores se les ha dejado en indefensión este aspecto no es evidente porque ellos, conforme los fundamentos del fallo en el núm. II.4, tienen la potestad de solicitar la asistencia familiar devengada, conforme lo dispone el art. 4 del Código Civil, por lo que en ningún momento se ha vulnerado sus derechos, ni se ha dejado en indefensión a los hijos mayores. Asimismo manifiesta el recurrente que respecto a la Sentencia de divorcio este solo causa ejecutoria y es inamovible respecto al punto de desvinculación matrimonio, pero en cuanto se refiere a aspectos como son la guarda, tenencia de los hijos y la asistencia familiar pueden ser modificados por el Juez, al respecto existe jurisprudencia que indica que las Sentencias en procesos de divorcio, solo causan estado en lo principal de la cusa, esto es, en lo que respecta al divorcio mismo, pudiendo los hijos mayores, disuelto el vínculo matrimonial solicitar la fijación o el incremento de la asistencia familiar una vez que prueben que los mismos se encuentran en estado de necesidad y no pueden procurarse los medios propios de subsistencia

Asimismo respecto al tercer considerando mún. 3) de la resolución la misma que señala que correspondía se les notifique con el decreto de radicatoria y demás actuaciones del proceso, con el objeto de que asuman defensa en función a sus intereses, situación que no ocurrió en el presente caso, ocasionándose indefensión, hecho que no ocurrió, revisando el art. 247 de la L.O.J. está determina la nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, notificación la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, no constituyendo causal de nulidad lo expuesto en el nombrado considerando, más bien la mencionada resolución es ultra petita e ingresa en infracción de lo dispuesto por el art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una aplicación indebida al invocar el art. 247 de la L.O.J. De igual manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil determina que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación y en el recurso de apelación solo se pide que se revoque la resolución apelada y se restablezca la asistencia familiar justa. Asimismo indica que en la sentencia solo determina la homologación de las medidas provisionales de fs. 83 7 84 de obrados, con la modificación de la asistencia familiar a favor de la hija menor Aleyda Torrez Camacho, quien recibirá la suma de Bs.400 y los hijos mayores de edad apersonarse ante su despacho a objeto de pedir asistencia familiar si así lo creyeren.

De todo lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista impugnado incurre en infracción del art. 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, siendo viable el recurso de casación en el fondo por cuanto dicha resolución viola la ley, o sea el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante fundamenta su recurso de apelación respecto de la reducción de asistencia familiar y el restablecimiento de la asistencia familiar, más aún si consideramos que la Sentencia se pronunció respecto a la asistencia de la hija menor de edad.

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Criterio

“… el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad del proceso hasta fs. 79 y no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citra petita o en silencio respecto a los agravios descritos por las partes, omisión que efectivamente supone la vulneración de lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil…”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Torrez Navarro
Demandado
Angélica Camacho Burgoa.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Citra petitaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2015AS/0712/2015Fuente oficial