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TSJ

AS/0712/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 712

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 158/2011-A

Demandante: Servicio Nacional de Caminos

Demandado: Asociación Accidental Apolo-IASA- Minerva

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Félix Carlos Jemio Bacarreza en representación del Servicio Nacional de Caminos (SNC) de fs. 204 a 207, contra el Auto de Vista N° 20/2011 de 11 de febrero de 2011 cursante de fs. 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el recurrente contra la Empresa Apolo-IASA-Minerva, la respuesta de fs. 209 a 213, el Auto que concedió el recurso de fs. 214, los antecedentes del Proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, en la tramitación del proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia N° 106/2009 de 14 de diciembre de fs. 165 a 173, declarando improbada la demanda de fs. 3., deja sin efecto la Nota de cargo Nº 03-04/01 de 06 de junio de 2003 por la suma equivalente a $us. 23.626.14, y levanta las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 52/2003.

I.1.2 Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista N° 20/2011 de 11 de febrero, que confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 106/2009 de 14 de diciembre de fs. 165 a 173., sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el recurrente de fs. 204 a 207, con los siguientes argumentos:

I.2.1 En la forma

a) Al amparo del art. 254 inc.4) del CPC., acusa que el Auto de Vista recurrido adolece de vicios y defectos de forma que atentan contra la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, señala haciendo referencia al auto de vista, que la resolución en forma absolutamente escueta señala que del análisis esgrimido, se tiene que la juez a quo el emitir la Sentencia apelada, compulso los antecedentes y las pruebas presentadas de acuerdo a las normas legales vigentes, no acomodándose la expresión de agravios a lo dispuesto por el art, 227 del cuerpo adjetivo Civil, por lo que resultan inconsistentes las mismas correspondiendo confirmar el fallo, señala que estas afirmaciones vacías de contenido, implican ausencia de motivación, teniendo presente que este es un presupuesto constitucional que se traduce en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez o tribunal apoya su decisión, ya que indica motivar es sinónimo de fundamentar, significa exponer los fundamentos facticos y jurídicos que justifican la resolución hecho que no ha sucedido; continua indicando, en el caso que nos ocupa toda vez que no se expusieron los aspectos que justifiquen la convicción del Tribunal en cuanto al hecho y las razones jurídicas, sin embargo concluyen señalando que la expresión de agravios invocada por la entidad que representa, no se acomodaría a la previsión del art. 227 del CPC, menciona que estos errores fueron oportunamente reclamados mediante recurso de apelación.

b) Señala que el segundo considerando numeral 2 inc. a), lo que hacen es transcribir literalmente en dieciocho líneas la cláusula decima quinta del contrato de 10 de mayo de 1995 y el art. 520 del Código Civil (CC) pretendiendo suplir la fundamentación con la transcripción que además, continua fundamentando, fue incompleta toda vez que la última parte de la cláusula señala refiere precisamente al requisito para la procedencia del incremento en el monto del contrato, pero señala que las autoridades lo ignoraron en la resolución que dio lugar precisamente al pago en exceso en el ítem de transporte de sub base y subrasante mejorada.

c) Acusa que los presuntos argumentos contenidos en los incisos b), c) y d) del segundo considerando del Auto de Vista son simples relatos extraídos de los datos del proceso, en particular de los documentos que constituyeron base para la elaboración de los informes de auditoría preliminar y complementario, sin haber merecido la consideración lógica-jurídica adecuada para convencer a las partes que su decisión se enmarcaría en la sana crítica.

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Criterio

“…haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal ad quem ha omitido dar respuesta fundamentada a acusaciones de errores de hecho y derecho en los cuales habría incurrido el fallo del juez de instancia, cuestionamientos esenciales planteados por el SNC que no fueron respondidos con fundamento por ese Tribunal, extrañándose pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el recurrente de fs. 177 a 182; pero también se advierte que si bien se pronunció sobre algunas pretensiones apeladas lo hizo sin la debida fundamentación y motivación que precisa una resolución conforme determina el art. 236 del CPC…”

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Caminos
Demandado
Asociación Accidental Apolo-IASA- Minerva
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0712/2015Fuente oficial