Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 712/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: SC-102-16-S
Partes: Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic. c/ María Ingrid Saucedo El Hage.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 201 vta., interpuesto por María Ingrid Saucedo El Hage contra el Auto de Vista Nº 205/16, de fecha 25 de mayo de 2016, cursante a fs. 183 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, contra María Ingrid Saucedo El Hage, la respuesta al recurso de casación de fs. 203 a 207 de obrados, la concesión del recurso de fs. 208 de obrados, el auto de admisión de fs. 213 a 214, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal departamental de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14, de fecha 21 de enero de 2016, cursante de fs. 147 a 151 de obrados, por la cual declaro PROBADA en parte la demanda principal saliente de fs. 24 a 28, planteada por Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic en lo que corresponde a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo demás. Se declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por María Ingrid Saucedo El Hage. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se reivindica el terreno que ocupa María Ingrid Saucedo El Hage, inmueble ubicado en la UV. 48, Mza. 59, zona sur con la superficie de 387.25 Mts.2, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.199.0101127, y sea entregado a su propietaria Rita Vivian Cardona Sossi de Tomicic, en el plazo de noventa días de ejecutoriada la presente resolución, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo.
Contra la referida Sentencia María Ingrid Saucedo El Hage interpuso recurso de apelación cursante de fs.158 a 163 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Primera, Comercial, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con la modificación de que la actora debe proceder previamente al pago de mejoras introducidas previo avalúo, con costos y costas en aplicación del art. 223 Numeral IV inc. 1 del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos, la actora ha demostrado conforme al art. 105 del Código Civil el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros, acorde a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, es decir que la actividad probatoria desplegada por la actora ha sido suficiente para probar los extremos de su pretensión, máxime si la misma demandada sostiene, vía confesión judicial espontánea que se encuentra en posesión del inmueble, de donde resulta innecesario demostrar la desposesión o perdida de la posesión por parte del propietario, consiguientemente, resulta correcta la subsunción de los hechos a la norma acusada de aplicada indebidamente. En cuanto al segundo agravio, es decir a la falta de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ello no es evidente, pues basta referir que la misma tiene una motivación, lo cual demuestra que el Juez efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones por la cuales a su juicio resultan aplicables al caso concreto, las normas invocadas en la justificación de su decisión. En otras palabras el Juez A quo basa su accionar valorando los medios de prueba aportados por las partes conforme a la sana crítica establecida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y otorgándoles el valor establecido en el art. 1297 del Código Civil. Sin embargo, no obstante lo anterior y habiéndose demostrado la existencia de mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de la actora, y como quiera que no es posible el retiro de las mismas por parte de la demandada conforme a la previsión contenida en el art. 129 IV del Código Civil en ejecución de Sentencia procédase a su valuación y posterior pago por la demandante.
Contra la Resolución de Alzada María Ingrid Saucedo El Hage interpuso recurso de casación cursante de fs. 185 a 201 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Denuncia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la violación del art. 265 núm. 1 del Código Procesal Civil porque no se habría pronunciado respecto a la aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.
En el fondo:
1.- Refiere aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil al declarar probada la acción reivindicatoria porque la referida acción procede para el propietario que ha perdido la posesión, en el caso de Autos refiere que fue la propietaria la que otorgo su consentimiento para que ingrese al bien inmueble objeto del litigio.
2.- Acusa violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado un análisis y evaluación de la prueba, todo respecto a la demanda reconvencional de usucapión, aduciendo que no se valoró la certificación emitida por la junta vecinal, las facturas de fs. 41 a 45, la comunicación de fs. 46, la de fs. 48, 49 y 50, las declaración voluntaria notarial de fs. 51, la certificación de la junta vecinal de fs. 52, que evidencian que ella ha probado su demanda reconvencional de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto al recurso de casación en la forma refiere que el mismo no cumple con la técnica recursiva pertinente y que tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados por el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente refiere que se ha incurrido en violación del art. 265-I del Código Procesal Civil, para ello realiza un análisis de lo que es la usucapión y que la valoración de su acción reconvencional de usucapión no fue considerada por el Auto de Vista, pues la recurrente confunde las finalidades que persigue el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en la forma debió exponer de manera clara concreta y precisa los vicios de forma o de construcción del Auto de Vista, que lo descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, la manera en que se han violado las formas esenciales del proceso, sin embargo de ello la recurrente no realiza tal distinción y análisis, limitando su recurso a un análisis de lo que es la figura jurídica de la usucapión, análisis que más toca el fondo de la pretensión y mal podía ser utilizado como recurso de casación en la forma, debiendo ser declarado improcedente por carecer de fundamentación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo acusa interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, sin referir en que consiste la referida interpretación y cuál la interpretación correcta de la norma supuestamente infringida, por ello incumple con absolutamente todas y cada una de las exigencias, siendo un requisito indispensable que el recurso de casación en el fondo debe contener una debida fundamentación, critica razonada y lógica en la ley o leyes violadas o aplicadas falsa y erróneamente, y especificar en qué consistió la violación, error o falsedad, pues el recurso de casación que incumple con lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil ahora art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil resulta infundado e improcedente el recurso de casación en el fondo.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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